SAP Cádiz 153/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:1385
Número de Recurso64/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución153/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 153/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 64/2006 -A

J. FALTAS Nº 278/2004

En la ciudad de Jerez de la Frontera a quince de mayo de dos mil seis.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por imprudencia.

Es parte apelante Nieves.

Y parte recurrida CIA. AGRUPACION MUTAL ASEGURADORA (A.M.A.), Jose Ignacio, Esteban y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 24 de enero de 2.006 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ""Que debo absolver y absuelvo libremente a Esteban y a Jose Ignacio de los hechos a que se contraía el presente juicio, con reserva de acciones civiles a la perjudicada, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia apelada que en aras de economía procesal se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la absolución del denunciado. Por infracción del art. 621.6 del CP..

El Ministerio Fiscal y las partes apeladas impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar la parte apelante alude a error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la absolución del denunciado, pues se considera que las razones que le llevan a entender que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia leve supone haber incurrido en error cuando señala que erró en él diagnostico y que tal error sin duda acarrea una serie de daños y perjuicios a la Sra Nieves, así mismo insiste en que en ningún momento manifestó al doctor que estuviera con la menstruación, sino que desconocía porque sangraba y que quería tener un hijo, así mismo señala que su madre informo al medico de que un familiar sangraba y estaba embarazada. Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, intentando confundir a la sala alegando un error de hecho que no existe, pues independientemente de cual sea la forma de redactar el juez a quo la sentencia, lo que queda de una claridad meridiana, es que el juez a quo lleva a cabo un estudio sobre los hechos acontecidos y si los mismos son susceptibles de ser calificados como imprudencia con relevancia penal, siendo ello el motivo por el que parte de la idea de que efectivamente el doctor erró en el diagnostico, pero considera que tal error y en las circunstancias acontecidas no tiene relevancia penal a efectos de incurrir en la responsabilidad penal denunciada, es decir que del hecho de que haya incurrido en error de Diagnostico no se puede derivar necesariamente la comisión de una conducta penal sino que se ha de estar al caso concreto y a la valoración de las circunstancias; dicho motivo es lo que determina que el juez a quo en cuanto parte del hecho acreditado de que la perjudicada informa al medico sobre su ultima regla, era lógico que aquel entendiera que el sangrado se debiera a la menstruación. Que frente a este hecho que se considera acreditado por el juez a quo, la parte apelante pretende no se considere como tal alegando que nunca informo sobre tal extremo, sin embargo ello resulta difícil de creer, pues la propia parte apelante señala que el medico en el informe hizo constar que la ultima regla fue el 25. Resulta por tanto improbable que el medico determine una fecha de la regla si no ha sido la paciente quien se lo ha manifestado y desde el inicio en el informe resulta tal extremo, siendo por tanto lógico y procedente que el juez a quo haya considerado acreditado que se le informo sobre tal extremo y ello lleva al doctor a la confusión de que se trataba de la regla, en todo caso al menos debe entenderse que existe una duda razonable que así fuera y existiendo versiones contradictorias es de aplicación el principio in duvio pro reo, por lo que es correcta la fundamentación del juez a quo que ante tales circunstancias procede a la absolución ante la falta de prueba suficiente o al menos la existencia de dudas bastantes sobre lo acontecido, lo que implica que si bien no se debió descartar a posibilidad el embarazo dada la edad fértil de la perjudicada, tal omisión no resulta de entidad suficiente al señalar los médicos que han intervenido en el juicio que no existe un protocolo que obligara a realizar test de embarazo por el mero hecho del sangrado, y que incluso si resulta incipiente no se hubiera detectado.

A mayor abundamiento y respecto a la calificación de los hechos es de destacar el auto de esta sala de 30/01/2004, al señalar: A juicio de esta sala si bien se comparte el criterio mantenido por el juez a quo y el Ministerio Fiscal de que el tratamiento quirúrgico de ser el único posible hubiera causado los mismos efectos, dado que era posible dicho tratamiento alternativo, lógicamente menos traumático y que las circunstancias...

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