SAP Córdoba 242/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2004:753
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 242

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio de Menor Cuantía

número 345/98

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena (Córdoba).

Rollo: 139/2004

Asunto: 699/2004

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Menor Cuantía número 345/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lucena (Córdoba), entre OVOSUR, S.L., representada por el Procurador Sr. Otero López y asistida por el letrado Sr. Martínez del Hoyo, contra DULCEMA, S.A., reconviniente, representada por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistida del Letrado Sr. Guiote Ordóñez, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de

2.003, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Lucena (Córdoba ), cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Julio Otero López, en nombre y representación de OVOSUR, S.L., contra DULCEMA S.A. representada por la Procuradora Sra. CarmenAlmenara Angulo, y estimándose íntegramente la reconvención formulada por esta última contra aquella, acuerdo declarar compensadas las cantidades recíprocamente adeudadas por las partes, condenado a OVOSUR SL a abonar a DULCEMA SA, el sobrante a su favor por importe 24.956.120 pesetas (149.989'30 Euros), en concepto de principal más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

Con imposición de las costas de la demanda y la reconvención a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación de recurso de apelación en escrito de fecha 1 de Octubre de 2.003, que se tuvo por preparado por resolución del día 9 del mismo mes y año, emplazándose a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido; emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó la representación de la parte demandada escrito de oposición al recurso presentado por la contraparte, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día catorce de Mayo de 2.004, compareciendo en el mismo la Procuradora Sra. López Arias, en nombre y representación de Ovosur, S.L., asistida por el Letrado Sr. Martínez del Hoyo, por la parte apelante; y la Procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda, en nombre y representación de Dulcema, S.A., asistida por el Letrado Sr. Guiote Ordóñez, como apelada.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la presente litis, tal como recoge la sentencia de instancia, la parte actora postula que se condene a la demandada al pago de 1.967.769 pesetas, cantidad que afirma le adeuda la entidad Dulcema, S.A. por la recepción de una serie de productos, en concreto huevos, suministrados por Ovosur, S.L., así como al abono de los intereses y costas. A tal pretensión se opone la contraparte, reconviniendo en el sentido de que, si bien es cierto que las cantidades que se le reclaman no han sido pagadas y obedecen a una operación comercial cierta, reconociendo el envío y la recepción de los mentados huevos, no lo es menos que la actora ha percibido indebidamente, por ausencia de contraprestación, la cantidad peticionada en la reconvención, mediante el cobro de la misma a través de una serie de letras de cambio que no se fundamentan en relación comercial alguna existente entre ambas entidades. Se aduce que este actuar contó con el beneplácito y complicidad de un empleado de la demandada, el Sr. Cosme , hoy fallecido, motivando que tal conducta pasase desapercibida para ésta.

Con este proceder la deuda originada a favor de la demandada reconviniente ascendería a

26.923.889 pesetas, instándose por tal motivo la compensación de las deudas existentes, debiendo abonar Ovosur S.L. la diferencia existente en su contra, más los intereses y costas.

Con este planteamiento el litigio queda reducido a determinar la realidad comercial y transaccional de las operaciones existentes entre las entidades contendientes y que serían la causa de las 27 letras de cambio, indebidamente abonadas por Dulcema, según alega ésta, cuya devolución reclama, así como la compensación con las cantidades que al mismo tiempo se reconocen debidas a la actora.

A la vista de ello, el Juzgador de instancia, con buen criterio, hace recaer el objeto del debate sobre la existencia o no de las operaciones comerciales que servirían de soporte, como negocio causal, a las 27 letras de cambio, ya que la operación negocial a que hace mención la demanda es reconocida por la parte demandada, quedando, por tanto, tal extremo exonerado de prueba.

La sentencia recurrida alcanza la conclusión de que las 27 letras de cambio a que se refiere la demanda reconvencional fueron cobradas indebidamente por no responder a verdaderos negocios causales y, como consecuencia de ello, desestima la demanda por compensación y estima la reconvención, condenando a la actora a que pague a la demandada 24.956.120 pesetas en concepto de principal más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, así como al abono de las costas del pleito.

Contra tal decisión se alza la parte actora por una extensa serie de motivos que vamos a enjuiciar, en la medida de lo posible, siguiendo el orden en que se articulan, si bien previamente vamos a hacer unas puntualizaciones que ya recogía este mismo Tribunal en sentencia de 28 de Enero de 2.003 en un pleitoque guarda una estrecha relación con el presente, pues en él el problema que se planteaba era similar, con el único cambio de la parte actora que reclamaba una cantidad de la demandada (también Dulcema) y ésta reconvenía denunciando una serie de operaciones fraudulentas de su empleado Sr. Cosme .

SEGUNDO

La primera de las puntualizaciones es la siguiente: Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1ª A, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3ª A, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997 , lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000 : el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

Ahora bien, aunque reiteradamente se ha dicho que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, toda vez que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o...

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