SAP Cádiz, 22 de Enero de 2002

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2002:173
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA n°:

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Cádiz nº 6

Juicio Menor Cuantía n° 129/00

Rollo Apelación Civil n° 99

Año: 2.001

En la ciudad de Cádiz a día 22 de enero de 2002.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que figuran como partes apelantes el Hospital de la Misericordia, SANITAS S.A., así como Dª. Cesar y Dª Constanza , y parte apelada D. Juan Antonio y Dª. María ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr-. Serrano Peña en nombre y representación de Dª. Constanza y D. Cesar contra el Hospital de la Misericordia de San Juan de Dios, contra Sanitas S.A y contra D. Juan Antonio y Dª. María debo condenar y condeno al Hospital de la Misericordia y a Sanitas S.A a que conjunta y solidariamente abone a Dª. Constanza la cantidad de 15.409.291 pesetas como indemnización por los daños y perjuicios causados, más sus intereses legales conforme al artículo 921 de la LE Civil de 1881, absolviendo al Sr. Juan Antonio y a la Sra. María de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas a los demandados absueltos, debiendo abonar el resto de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    Con fecha siete de de mayo de dos mil uno, por dicho Juzgado se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: "ACUERDO: rectificar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 6 de abril de 2001, en el sentido de que la indemnización por 60 puntos de secuela asciende a14.166.840 ptas, que se ha de incrementar con 2.041.441 ptas, siendo la indemnización total correspondiente a Doña Constanza la de 17.623. 808 ptas".

  2. - Contra la antedicha sentencia por las representaciones del Hospital de la Misericordia, SANITAS S.A., así como D Cesar y Dª. Constanza se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referidos escritos de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escritos de impugnación o adhesión, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Plantean los apelantes, Hospital de la Misericordia y SANITAS, en primer lugar, bien la existencia de actuaciones nulas de pleno derecho, bien la no validez de pruebas documentales no aportadas con la demanda y posteriormente admitidas en el periodo probatorio, debiendo indicar a este respecto, que la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 504 y 506 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido que la prohibición del art. 506, afecta tan sólo a los documentos que conforme al art. 504 han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, contemplando el citado art. 504 estrictamente los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne, y ello es de destacar ahora, a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial - (STS de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991)-. En definitiva, que sólo los documentos fundamentales en que la parte funde su derecho se han de presentar con la demanda, pero los que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente pueden entrar en el periodo probatorio (STS de 7 de julio de 1995), concretamente en el supuesto de autos los referentes a la inexistencia de prescripción por una parte, y los relativos a informes medicos no determinantes y definitivos de otra, por lo que ambas impugnaciones deben ser plenamente desestimadas.

  2. - En segundo lugar, plantea el Hospital de la Misericordia como pretensión en el recurso, que se declare la plena responsabilidad en los hechos enjuiciados del médico que atendio y operó a la actora, D. Juan Antonio y su auxiliar, Dª. María , cuestión que no puede prosperar, pues, como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1991, en la que se citan las sentencia de 22 de Abril y 30 de Junio de 1988, 3 de Enero, 24 de Octubre y 28 de Diciembre de 1990, es doctrina reiterada que un demandado que ha sido condenado, como lo es el apelante, carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros de sus codemandados a quienes absuelve la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por la única parte legitimada para impugnarlo, el demandante perjudicado por dicha absolución, por lo cual dicha pretensión debe ser rechazada, sin perjuicio del examen de la intervención de dichas personas en los hechos de autos, no en el sentido de declarar o no su responsabilidad, sino en cuanto a determinar si la misma excluye la del apelante Hospital de la Misericordia, y así en relación a la responsabilidad de los medicos o facultativos, conviene recordar la doctrina de nuestro TS, en sentencias entre otras de 14-5-01 y 19- 7-01, en las que se establece que "si bien es indudable que la medicina es ciencia de empleo de medios adecuados para obtener un resultado solicitado de actividad para cuya práctica se ha reconocido a su realizador la correspondiente capacitación y la correspondiente experiencia, sin que aquel resultado buscado y propuesto pueda garantizarse de modo absoluto, la misma jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 1.996, 18 de febrero de 1.997, 19 de febrero de 1.998 y de 9 de diciembre de 1.999, entre otras- ha venido a establecer, cuando el mal resultado obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual, una presunción desfavorable al buen hacer exigible y esperado, y también propuesto desde su inicio, que ha de desvirtuar el interviniente, y no el paciente, justificando su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR