SAP Madrid 248/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:6616
Número de Recurso225/2005
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00248/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003468 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 225 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2001

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

Apelante/s: Olga AEI,INC

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Apelado/s: COLLAGEN AESTHETICS IBERICA,S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA Nº 248

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a tres de Junio del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 170/2001 y en esta alzada con el núm. 225/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, la entidad AEI INC, representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y dirigido por el Letrado Don Jacobo de Salas Claver, y, Doña Olga, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado Don Alfonso Iglesias Fernández, y, como apelada, la entidad Collagen Aesthetics Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero y bajo la dirección del Letrado Don Juan Gervás García-Ramos.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Olga, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Alfonso Iglesias Fernández contra la empresa AEI INC, representada por el Procurador Dª Beatriz González Rivero y asistida por el Letrado D. Jacobo de Salas Claver y la entidad Collagen Biomedical Ibérica S.A., representada por el Procurador Dª Concepción Pujol Montero y asistida por el Letrado D. Juan Gervás García-Ramos, debo condenar y condeno a la empresa AEI INC a que abone a la actora la cantidad de 4.000 ¤ y debo absolver y absuelvo a la codemandada Collagen Biomedical Ibérica S.A., sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de la entidad AEI INC y de Doña Olga, se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándose el de la primera en error de hecho sobre los hechos probados, así cuando se recoge "...y al tener conocimiento por los medios de comunicación de que las autoridades sanitarias recomendaron su explantación inmediata...", para señalar que conforme resulta de la documental obrante en autos, doc. 11 de la contestación, no se recomienda la explantación inmediata, todo lo contrario, lo que se resuelve es que "Se localice a las pacientas portadoras de prótesis mamarias Trilucent al objeto de que, de manera conjunta con su médico, consideren la explantación de sus prótesis mamarias Trilucent" de modo que la Dirección General de Farmacia no recomienda ex propio "opinio" y mucho menos de forma inmediata, emitiendo su resolución con carácter precautorio; asimismo se aduce error de derecho en cuanto a la existencia de daños imputables a la ahora apelante o a las prótesis Trilucent, dado que éstas no han causado el más mínimo daño a la demandante, dado que probado ha quedado que las mismas no causan efectos tóxicos ni cancerigenos, como así lo reconoce la sentencia de instancia, acudiendo para establecer la condena que realiza a los daños sufridos por la demandante: una cicatriz, escasamente visible, dos días de hospitalización y un estado de ansiedad durante unos meses, aun cuando cree la apelante que la auténtica ratio decidendi consiste en entender que se ha causado un daño físico en cuanto que tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica(...) que no tendría porque haber tenido lugar si no fuera por el riesgo que podía suponer para la salud de la actora mantener la prótesis; a la vista de ello considera la recurrente que la sentencia de instancia ha olvidado tener en cuenta las especiales características propias de toda prótesis mamaria, especialmente su necesidad de explantación quirúrgica, haciendo referencia a documentación de carácter técnico que así lo indica, para concluir que la sentencia no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial de la aceptación por la víctima de la situación de riesgo; como tercer motivo se aduce error de derecho sobre la figura del deudor en las operaciones de cirugía estética, señalando que la demandante pese a lo indicado en la demanda, en el acto del juicio reconoció que se puso prótesis mamarias única y simplemente por motivaciones estéticas, recogiendo la sentencia que a la demandante le ha quedado una cicatriz que obviamente es contraria a la finalidad estética, partiendo, indica la apelante, que el deudor del resultado no es el responsable de un producto sino el cirujano, como arrendamiento de obra, en cuanto la obtención de un resultado; como motivo cuarto se aduce error de derecho sobre la existencia del defecto de las prótesis mamarias, haciendo alegaciones en justificación de que el riesgo es legalmente consustancial a las prótesis mamarias; como motivo quinto se aduce error de hecho sobre la prueba de la ausencia de riesgos a largo plazo, haciendo alegaciones en justificación de la inexistencia de ese riesgo, con referencia a informes técnicos; como sexto motivo se alega el error de hecho y de derecho en la calificación de la conducta de la empresa responsable de las prótesis, en cuanto a lo que la sentencia recoge de que faltaron estudios a largo plazo, extremo que indica no ha sido probado, siendo, además, lo cierto que no faltó ese estudio a largo plazo, haciendo como en los supuestos anteriores alegaciones en justificación, en base a la cual aduce infracción por inaplicación del art. 6 de la Ley 22/1994; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque aquella a la que se contrae y se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la misma.

TERCERO

La segunda de las más arriba referida apelantes fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración en la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, señalando como hechos acreditados, que la demandante como consecuencia únicamente de la fabricación y distribución por las codemandadas, de un producto sanitario defectuoso, hubo de ser reintervenida bajo anestesia general, para retirarle los implantes mamarios Trilucent, ante las indicaciones de su cirujano plástico, quien seguía el protocolo establecido al respecto por el propio Ministerio de Sanidad; la referida intervención provocó en la afectada una situación de profundo pánico que la sumió en un importante estado depresivo ante el hipotético desarrollo, en un futuro más o menos cercano, de las graves enfermedades que pudieran originarse con motivo de ser portadora de dichas prótesis durante tantos años; que el sesgo de información sobre expectativas de riesgo-beneficio de los implantes de soja Trilucent y los años que había sido portadora, la medida cautelar acordada por las Autoridades Sanitarias Españolas no impide valorar daños personales (daño moral y secuelas psíquicas y físicas), que van más allá de haberse sufragado los gastos de cirugía de explantación y un seguimiento durante cinco años (evaluación a corto plazo); hace referencia a que peticionaba por daño moral derivado: 1) de la frustración de resultados, por fracaso del implante, legalmente retirado de la comercialización por el desconocimiento científico de los potenciales riesgos toxicológicos de los metabolitos de peroxidación de la soja; 2) pérdidas de las ventajes que ofrecían frente a otros prótesis; 3) incertidumbre sobre riesgos patológicos como portadora durante años, daños largo plazo para sí y para la descendencia; 4) condicionada a ser portadora de otras prótesis y sus desventajas, menos seguridad a la rotura, no biocompatabilidad, no radiotransparencia; 5) descontento e incertidumbre en cuanto a un resultado estético satisfactorio a largo plazo, con las prótesis actuales; 6) cicatrices, perjuicio estético importante por presentar cicatrices verticales de más de siete centímetros en ambas mamas, originados exclusivamente de la necesidad de explantación de las prótesis Trilucent y la minuciosa limpieza quirúrgica de la mama; hace expresa impugnación de la cuantía indemnizatoria en la sentencia establecida, para hacer consideraciones en orden a la procedencia de lo en demanda peticionado, haciendo igualmente alegaciones en orden a la procedencia de declarar la responsabilidad de la importadora y distribuidora Collagen Aesthetics Ibérica, entendiendo que de la prueba practicada en la persona de Dr. Simón ha quedado acreditado que las prótesis fueron adquiridas a dicha entidad, haciendo referencia además al principio de la facilidad probatoria, para después de hacer cita de jurisprudencia terminar suplicando sentencia por la que revocando la recurrida se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas en amabas instancias a...

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