SAP Granada 113/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:386
Número de Recurso377/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 113

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada a doce de Febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 377/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 110/97 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril, seguidos a virtud de demanda de D. Pedro Francisco y Dª. María Antonieta , representados en esta apelación por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela y defendidos por el Letrado D. Enrique Esquitino Martín, contra Refrescos Envasados del Sur. S.A. (Rendelsur S.A.), representada por el Procurador Sr. Iglesias Salazar y defendido por el Letrado D. Carlos González Sancho López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª. Antonia Abarca Hernández en nombre de D. Pedro Francisco y Dª. María Antonieta contra Rendelsur S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores, como representantes de su hija menor Natalia , la cantidad de 5.221.025 pts y ello sin expresa condena en las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y se dicte otra que recoja sus pretensiones del escrito de demanda, por la demandada - apelante su Letrado solicitó la revocación íntegra de la sentencia apelada; con costas de la Primera Instancia a la parte contraria.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad civil aquí exigida, parte del "ius commoda eius incommoda--, concebido como principio general que encarna una "responsabilidad objetiva", enlazando con el ideal de protección al consumidor. Entendiendo por tal: a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden ( artículo 1.2 de la Ley General para la Defensa de las Consumidores y Usuarios , Ley 26/1984, de 19 de Julio ).

Dicha responsabilidad civil requiere la presencia de un hecho constitutivo, a saber: "El defecto"; y puede estimarse que el producto es defectuoso: "Cuando en el uso al que se halla destinado (la cosa, el producto) no ofrece, en cuanto a personas o en cuanto a bienes, la seguridad que se podría legítimamente esperar, habida cuenta de todas las circunstancias, comprendiendo su presentación y el momento de su puesta en circulación". Así se pronuncia La Directiva 85/374 C.E.E., de 25 de Julio , "Sobre Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados por Productos Defectuosos". "La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" (que se hace eco, desarrolla, el artículo 51 de la Constitución Española ), trata, asimismo, de los defectos de fabricación (que son el eje de la responsabilidad civil aquí postulada); defectos de los que se desprende el daño y el perjuicio.

Y los artículos 25 a 28 de la L.G.D.C.U . (capitulo VIII), desarrollan las garantías y responsabilidades en relación (y defensa) del consumidor. Y más concretamente su artículo 28 párrafo segundo , sienta un régimen de responsabilidad por riesgo, objetiva ( Sentencias del T.S. de 8 de Junio y 30 de Julio de 1998 ), en los supuestos de daños originados en el correcto uso y consumo de bienes o servicios, cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de "niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y suponiendo controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario".

Ahora bien si todo esto era así, con la Ley 22/1994, de 6 de Julio , "De Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos", (por la que se adaptaba el Derecho Español, a la Directiva 85/374 C.E.E., de 25 de Julio de 1985 , "Sobre Responsabilidad Civil por Daños Ocasionados por Productos Defectuosos"), y en concreto, a través de su Disposición Final Primera, aparecen como no aplicables ciertos preceptos de la L.G.D.C.U. en concreto: los artículos 25 a 28 de la misma ; los que se refieren a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, incluidos en el artículo 2 puesto en relación con el tercero de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, ya citada.

Pero, aún cuando la persona perjudicada por un producto defectuoso(aquél...

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