SAP Barcelona 788/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2007:13495
Número de Recurso530/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución788/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 530/2007 -R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1243/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 788/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1243/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Dª. Ana María, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendida por el Letrado José Fajula Codina, contra D. Luis Andrés, CIA. ASEGURADORA ZURICH y CLÍNICA SAGRADA FAMILÍA, representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Juan M. Domínguez Ventura; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA, CLINICA SAGRADA FAMILIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, en nombre y representación de DOÑA Ana María condeno a DON Luis Andrés, CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.A. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar solidariamente a la actora:

  1. - la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros).

  2. - Los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y para la aseguradora condenada los intereses previstos en el art. 20 LCS.

  3. - Las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, CLINICA SAGRADA FAMILIA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el núm. 1243/2005 seguido a instancia de Doña Ana María contra Don Luis Andrés, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Clínica Sagrada Familia, S.A., que "estimando la demanda" condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 30.000 euros, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y respecto a la aseguradora lo previstos en el artículo 20 LCS, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Clínica Sagrada Familia, S.A. en solicitud de que se "dicte Sentencia, por la cual, dando lugar al presente recurso de apelación, se estimen las pretensiones de esta parte, absolviendo a mi mandante de la demanda interpuesta de adverso con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora en ambas instancias", a cuyo recurso de apelación se opone la parte actora.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la actora, aquí apelada, solicitó del Juzgado que se dictara Sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 60.000 euros, intereses legales y costas, como consecuencia de la extirpación del bazo producida a causa de la lesión en el mismo producida al practicársele una gastroplastia por el Dr. Luis Andrés, y habiéndose opuesto la parte demandada, concluyó mediante la Sentencia referenciada en el precedente Fundamento de Derecho que estima la demanda, de forma parcial aunque así no se especifique, e impone las costas a la parte demandada, contra cuya Sentencia interpone recurso de apelación Clínica Sagrada Familia, S.A..

Alega la recurrente, en el escrito formalizando el recurso de apelación, "infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia extra petitum de la sentencia" (alegación segunda), "error en la valoración de la prueba" (alegación tercera), "infracción de los preceptos legales y jurisprudenciales en cuanto a la existencia de responsabilidad" (alegación cuarta ), "en cuanto a la responsabilidad de Clínica Sagrada Familia" (alegación quinta), "en cuanto al daño reclamado y la indemnización concedida" (alegación sexta).

Basta tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia conforme a la cual "«la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\ 6116], 4 de julio de 1986 [RJ 1986\ 4410], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\ 3531], 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\ 2805 ]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\ 1 ), resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996 (RJ 1996\ 2879), 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 (RJ 1995\ 7715) y 3 de noviembre de 1998 [RJ 1998\ 8258 ]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ...

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