Sentencia AP Barcelona, 12 de Marzo de 2001

Procedimiento152148
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 12 de marzo de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17ª

Rollo nº 857/2000

Ponente: D. José Francisco Valls Gombau

Responsabilidad civil

Presupuestos

Elemento subjetivo

La culpa

Como señala reiterada jurisprudencia, la regla general es que la responsabilidad debe exigirse en toda clase de obligaciones pero si procede de negligencia (sea contractual o extracontractual) puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposaso negligentes, bastando con comprobar y estimar que los cuantiosos daños producidos superan ostensiblemente lo que sería previsible para el grado de negligencia, lo que no significa sino una valoración acorde con la equidad de las circunstancias.

Legislación citada: arts 8 y 10 de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación; art. 1102 y 1103 CC

Ilmos. Sres.

D. José Francisco Valls Gombau

D. Victoriano Domingo Loren

Dª. Amelia Mateo Marco

En laciudad de Barcelona, a Doce de Marzo de Dos Mil Uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 165/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de L´Hospitalet de Llobregat, a instancia de Chubb Insurance Company Of Europe S.A. representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por la Letrada D. María Eugenia Calzado Clarens, contra I.F. S.A., representada por el Procurador D. José Castro Carnero, y dirigida por la Letrada Dª. Mª. José Cacharrón Seoane; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por I.F. S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Chubb Company Of Europe debo condenar y condeno a I.F. S.A. a que le abone la suma de 2.324.628 ptas., con más los intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de Marzo de 2.001, con e1 resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

I.F. S.A. alega como motivos de la apelación:

  1. Prescripción de la acción.

  2. No exigibilidad de la deuda al haberse pactado la validez de la exoneración total de responsabilidad en las relaciones inter-partes para el supuesto de deterioro o extravío de la película entregada para su revelado.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

La recurrente estima que debe calificarse la relación jurídica entre las partes de naturaleza extracontractual y, en su consecuencia, resulta de aplicación el plazo anual del art. 1.968. 2 CC.

No obstante, como declara la sentencia apelada en el séptimo de los fundamentos de derecho, nos encontramos ante relaciones contractuales entre empresas por la cual una de ellas, en cuya posición se ha subrogado la Aseguradora, paga un precio a cambio de que la demandada efectúe una actividad de prestación como es el revelado de una película, procediendo, por ende, su calificación como contractual y siendo de aplicación el plazo más general del art. 1964 CC de quince aros que no ha transcurrido en el caso litigioso.

TERCERO

Validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad.

  1. - La cuestión central en el supuesto litigioso es la validez de la siguiente cláusula:

    " .. Los precios de esta tarifa no son en manera alguna proporcionales con el valor de los negativos, internegativos, positivos o cualquier otro material que nos sea confiado. Por lo tanto, este laboratorio no asume ninguna responsabilidad sobre el resultado y repercusión sobre cualquier trabajo que nos confíen. Tampoco asume este laboratorio responsabilidad alguna en caso de deterioro o pérdida. Esta cláusula de no responsabilidad del laboratorio es absolutamente imperativa y la esencia misma de las condiciones de trabajo, sin la cual este laboratorio no lo aceptaría (..) El hecho de confiarnos películas y otros materiales de trabajo (..) implica la aceptación sin restricción ni reserva alguna de estas condiciones generales y en especial de la presente cláusula (..) Este laboratorio no concierta cobertura de seguro (..) La...

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