SAP Córdoba 201/2000, 19 de Mayo de 2000
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2000:806 |
Número de Recurso | 53/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 201/2000 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 201
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de 1ª Instancia 7 de Córdoba
Autos:. 609/99
Rollo n° 53
Año 2000
En Córdoba, a diecinueve de mayo de dos mil.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , Grúas Pérez Domínguez S.L. y La Unión Alcoyana S.A., representados por la Procuradora señora Peralbo Alvarez de los Corrales y asistidos del Letrado señor Chavero Virel, siendo apelado don Ignacio representado por el Procurador señor Pérez Angulo y asistido del Letrado señor García Bala. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 17.3.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en representación de don Ignacio , frente a don Carlos Alberto , "Grúas Pérez Domínguez, S.L." y "La Unión Alcoyana, S.A.", representados que estuvieron por la Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, debo de condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que abonen al actor la suma de 165.917 pesetas, cantidad que desde el día 24 de agosto de 1999, devengará para la aseguradora condenada el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento; con la salvedad antes indicada se impone a los demandados el abono de las costas causadas ".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Son dos los motivos que se aducen por la parte recurrente en apoyo de su impugnación de la sentencia, el primero, relativo a la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la causa de la colisión tenida por el vehículo del demandante no se encuentra en el aceite del vehículo de la parte demandada derramado en la calzada sino en velocidad inapropiada y distracción en la conducción, que de no haber mediado le hubiera permitido detenerse sin colisionar con nadie como ocurrió con los dos vehículos con los que vino a colisionar; y segundo, indebida aplicación del artículo 1 de la Ley del Automóvil , entendiendo que solo para los daños personales existirá responsabilidad en casos de fuerza mayor derivados de defecto del vehículo o rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, por contra en estos supuestos y solo con daños materiales no se podrá afirmar la responsabilidad propia de este ámbito.
En relación al primer motivo, hemos de estar con los argumentos esgrimidos por la parte apelada en su escrito de impugnación, pues consta que efectivamente hubo un derrame de aceite procedente de la grúa del camión de la parte demandada sobre la calzada en una extensión amplia en la que vinieron a quedar todos los vehículos implicados, también el del demandante, tal y como resulta del croquis. En estas circunstancias fácilmente se comprende que todo vehículo que llegara a esa zona necesariamente tenía que patinar, y si los vehículos contra los que...
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