SAP Cáceres 42/2002, 18 de Febrero de 2002

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2002:157
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°42/2002.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM: 27/2002 AUTOS NÚM: 415/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Cognición

SOBRE: reclamación de cantidad

JUZGADO: Cáceres 1

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de febrero del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM000 NUM001 , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./D María Antonia Muñoz García, contra DON Daniel , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./D Antonio Roncero Aguila, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos núm. 415/2000, se ha dictado sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NÚMERO NUM000 DE CACERES representada por la Procurador Sra. Muñoz García contra DON Daniel representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila y absuelvo a este último de las peticiones formuladas, con expresa imposición de las costas a la entidad actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien se opuso al mismoelevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 11 de febrero de 2002, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revocación de la sentencia que insta la apelante se basa en que en el caso presente hablamos de la teoría del riesgo y de responsabilidad objetiva. Un coche es una máquina dotada de elementos que son susceptibles de genera un peligro. No se trata de una actividad inocua, es una actividad peligrosa, y de ahí la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

La apelada pide la confirmación de la sentencia. Tras alegar la falta de legitimación activa de la demandante en cuanto a los daños reclamados, se han impugnado y negado los documentos, es claro que no se ha determinado la causa del incendio, véase lo dicho por la Policía científica. Después de repetir que los daños reclamados no consta que sean consecuencia del incendio, es importante tener en cuenta el acta aportada en relación con los presupuestos de pintura de la fachada y lo que contestó el presidente en confesión judicial. Ya en cuanto a la teoría del riesgo no nos encontramos en un supuesto de circulación, ya que el vehículo estaba aparcado. Todo esto lleva a desestimar la apelación.

Es evidente que en el caso presente hay en principio un resultado dañoso y una causa eficiente del mismo, el incendio del vehículo. Queda por examinar si ha habido un mal hacer por parte del demandado.

SEGUNDO

A tenor de la STS de 20/5/98, "se sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, pero yéndose cada vez más a objetivar la responsabilidad". La responsabilidad cuasi-objetiva deriva del riesgo acreditado que se instaura, se mantiene y se consiente no obstante estar dotado de suficiente carga de peligrosidad para que en un momento determinado genere un efectivo daño, SSTS de 20/5/98 y 12/7/99. Hablamos de la proliferación de actividades constructivas e industriales arriesgadas, en relación con el riesgo acreditado. La inversión de la carga de la prueba se basa en que a la persona que maneja los dispositivos u ordena trabajos con resultado lesivo corresponde probar la diligencia por tener cabal conocimiento de los hechos. La teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico (SSTS de 9/5/99 y 9/7/94).

TERCERO

Un automóvil es algo generador de riesgo. No se trata ahora ni aquí de que el coche circulara, que no es el caso. Lo que cuenta es que un vehículo es una...

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