SAP Guipúzcoa 26/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:90
Número de Recurso1404/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGAN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veinticuatro de enero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.404/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 19/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Eibar, seguidos a instancia de Dª Lucía , representada en esta instancia por el Procurador D. Ramón CALPASORO BANDRES, asistida del letrado

D. Bernardino MAITEGUI MUGICA, sustituido en el acto de la vista por su compañero Sr. Aramburu, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE EIBAR, representada en esta instancia por el Procurador D. Eugenio AREITIO ZATARAIN y asistida del letrado D. José Angel RUBIO GASPAR, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Eibar se dicto con fecha 22 de octubre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ronda en nombre y representación de Dª Lucía contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Gabilondo Laypera debo absolver y absuelvo a lademandada de todas las pretensiones dirigidas contra ella con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de Dª Lucía , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 5 de noviembre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 23 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la vista Publica la Audiencia del 24 de enero de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, que absolvía a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la recurrente, pretensión revocatoria que señalaba encontraba su fundamento en la errónea valoración de la prueba llevada a termino por el Juzgador de instancia, de cuya valoración que en el acto de la vista realizo el recurrente deducía la a su juicio clara obligación de la demandada de hacer frente a las obras de reparación que constituían el objeto del procedimiento, pues las humedades que, según señalaba, eran la causa de las mismas se producían como consecuencia de la ausencia de aislamiento de los cerramientos de la vivienda que eran un elemento común, en base a cuya valoración demandada la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda rectora de la litis, frente a cuya pretensión se alzo en el acto de la vista la comunidad recurrida, alegando, la corrección de la prueba practicada, e imputando las humedades origen de las reparaciones que se demandaban en el defectuoso uso de la vivienda.

TERCERO

Que planteado en los precedentes términos la cuestión que se debate en esta instancia, y previamente a entrar a resolver la concreta cuestión que es objeto de debate se hace preciso señalar que la acción que se ejercita, y que en una defectuosa técnica procesal ni tan siquiera se señala en el escrito rector de la litis es una acción extracontractual o aquiliana, que según se deduce de las alegaciones realizadas en el acto del plenario y del escrito de demanda encuentra su causa y fundamento en un defecto de conservación de los elementos comunes de la comunidad de la que forma parte integrante el piso de la actora, falta de conservación que indirectamente resulta de base a un defecto constructivo cuya acción se encuentra ya caducada y que la recurrente imputa a una ausencia de aislamiento, causa directa de la producción de humedades en base a la cual peticiona la realización de las obras que son el concreto objeto de reclamación para la evitación de las mismas, lo que de por sí reconduce la presente litis a un supuesto de responsabilidad civil extra contractual o aquiliana, en base a cuyos requisitos deberá determinarse la estimación o desestimación de la acción ejercitada, razón por la cual se hace preciso señalar, aun cuando ello sea de manera breve, los requisitos que para la estimación de la acción aquiliana como para cualquier clase de responsabilidad viene requiriendo la doctrina Jurisprudencial, de tal forma que los citados requisitos se constituyen en elementos básicos en los que encuentra su fundamento el citado instituto.

Los citados requisitos que vienen exigiéndose para la existencia de una responsabilidad por culpa extracontractual, son la existencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, imputable al sujeto, la producción de un resultando dañoso y la concurrencia de una relación de causa a efecto entre ambos, que lleve a la ineludible conclusión de que el daño (resultado) es directa consecuencia y por ello imputable a la acción u omisión. ...

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