SAP Madrid 720/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:11635
Número de Recurso95/2005
Número de Resolución720/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00720/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diez de noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1242 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 95 /2005 , en los que aparece como parte apelante "AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representado por el procurador DON JESUS IGLESIAS PEREZ, y como apelados "MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS" Y "ALLIANZ SEGUROS" quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados respectivamente por los procuradores DOÑA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y DON ANTONIO DEL CASTILLO OLIVARES CEBRIAN, sobre accidente de trafico, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS Y ALLIANZ SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones de la parte actora, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", al que se opusieron las partes apeladas "MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS" Y "ALLIANZ SEGUROS", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2003, la aseguradora del vehículo Ford Mondeo 4869 BBK, Axa Aurora Ibérica S.A., de Seguros y Reaseguros, que había abonado a su asegurado el importe de la indemnización en virtud del contrato de seguro "a todo riesgo", promovió demanda en juicio verbal contra Mutua Madrileña de Taxis Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña de Taxis), aseguradora del vehículo Reanult Clio Q-....-QG y contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Allianz S.A.), aseguradora del Opel Corsa DA-....-OJ, en reclamación de los daños causados por el Renault Clio al Ford Mondeo a consecuencia del desplazamiento hacia la izquierda provocado por el alcance previo lateral del Opel Corsa al Renault Clio, en el accidente de tráfico producido el día 8 de julio de 2002, con fundamento en la responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplada en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, ejercitando la acción directa de su asegurado contra las dos aseguradoras de los vehículos causantes del daño de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

Las dos codemandadas se opusieron a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción y negando la responsabilidad de sus asegurados.

La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción respecto de las dos codemandadas al estimar que era aplicable el artículo 15.2 del Reglamento sobre la responsabilidad civil del seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, y que había transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha en que la actora efectuó el pago al perjudicado, negando la existencia de actos suficientes de interrupción de la prescripción.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la aseguradora actora, aun cuando exista pago a su asegurado, es la misma acción directa que éste tenía ya que actúa por subrogación al amparo de lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro, que dice: "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo"; no está ejercitando la acción de reembolso o de repetición a que se refiere el artículo 15 del Reglamente sobre responsabilidad civil del seguro en la circulación de vehículos de motor; por ello, si el asegurado pudo ejercer la acción indemnizatoria contra el o los responsables del evento dañoso y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, contra la o las aseguradoras de los vehículos, ésta misma acción, por subrogación, es la que ejercita la aseguradora actora, sin olvidar que el plazo de prescripción es el de un año computado desde el accidente. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 y 25 de mayo de 1999 así lo establecen cuando sientan que "también en la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, se sigue esta técnica de la subrogación, pues su artículo 43 dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización "podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Y en los siguientes párrafos insiste en la "subrogación" del asegurador contra el tercero. Por ello, de acuerdo con el artículo 1.211 del Código civil, se transfieren al asegurador subrogado "el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros". De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de (...), ni que tenga que accionar contra su asegurado, hipótesis en que aquel plazo sería el de (...), sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción "ad hoc" como afirma la sentencia recurrida, sino el de la acción en que se ha subrogado".

El accidente se produce el 8 de julio de 2002. La primera reclamación extrajudicial se efectúa por la encargada de la aseguradora, antes del 22 de octubre de 2002, fecha en que Allianz S.A., rechaza por escrito el siniestro, y dicha reclamación se dirige únicamente a Allianz S.A., aseguradora del Opel Corsa. La segunda reclamación extrajudicial se efectúa por la gestora de la actora, como mandatario "del asegurado de referencia", cuando como asegurado se cita a "Jose Enrique y AXA S.A." -documento 9 de la demanda/folio 50-, en fecha 25 de junio de 2003, mediante burofax dirigido únicamente a Allianz S.A., debidamente entregado a la aseguradora destinataria el día 26 de junio de 2003. La demanda se interpone el 27 de noviembre de 2003. Es obvio, por tanto, que respecto de Allianz S.A., ha existido interrupción de la prescripción al menos en la segunda de las fechas reseñadas, por lo que no puede considerarse prescrita la acción en aplicación de los artículos 1968.2, 1973 y 1974 del Código civil, ya que entre cada uno de los períodos (8 de julio de 2002/25 de junio de 2003 y 25 de junio de 2003/7 de noviembre de 2003) no se había consumado el plazo de un año.

Y aún cuando se entendiera que es aplicable el artículo 15.2 del Reglamento sobre la responsabilidad civil del seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, la consecuencia sería la misma, porque efectuado el pago en julio de 2002, como mantiene la sentencia de instancia, o en octubre de 2002, como sostiene la actora con apoyo en los documentos 6 y 7 de la demanda, la prescripción de la...

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