SAP Córdoba 149/2001, 4 de Julio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:906
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2001
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

Dª PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE CÓRDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las anotaciones al

margen, se ha dictado la siguiente resolución:

En Córdoba a 4 Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el

Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

SENTENCIA 149/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 146/01

AUTOS 667/00

JUICIO MENOR CUANTÍA

CÓRDOBA 1

En Córdoba a 4 de julio de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de CÓRDOBA entre CATALANA OCCIDENTE, representado por el procurador Sr/a. RODRÍGUEZ ZUÑIGA y asistido del letrado Sr/a. ROCA DE TORRES contra Elvira representado por el procurador Sr/a. LOBO SÁNCHEZ y asistido del letrado Sr/a. MORAL COBO, y "LA ESTRELLA" y Bartolomé , Alonso , representados por la procuradora Sra. LUNA ALBA y asistidos del letrado SRA. QUESADA BURÓN pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia alelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de Dña. Elvira , contra D. Alonso , D. Bartolomé y la compañía de seguros "La estrella S.A.". representados por la procuradora Sra. Luna Alba, debo condenar y condeno a dos demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTAS TRECE PESETAS 6.631.313 ptas.) de las que "Catalana Occidente S.A., responderá hasta un limite de 4.990.000 pesetas; más el interés legal de dichas cantidades, que para las aseguradoras se verá incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El contenido del recurso interpuesto por Catalana Occidente que en el desarrollo de sus motivos primero y segundo denuncia infracción de ley, arts 1002 c.c. así como del art. 1214 c.c. y actuales art. 271 y ss incurriendo la sentencia de instancia en error de apreciación de la prueba, por cuanto la actuación y participación voluntaria de la lesionada en el riesgo implícito en la monta del caballo interrumpió el nexo causal, y el factor riesgo, aisladamente considerado, pese a la objetivación de la culpa, no resulta suficiente para mantener una responsabilidad basada en el art. 1002 c.c., dado que el T.S. tiene declarado que la equitación en si misma no es una actividad que pueda ser considerada como peligrosa (s TS 16.10.08), motivos coincidentes en su planteamiento con los de impugnación a la sentencia efectuada en el trámite del art. 460.1 LEC, por la otra parte codemandada (D. Bartolomé , D. Alonso y "La estrella S.A. de seguros y Reaseguros) denunciando, también la falta de aplicación del art. 121 4 c c al afirmar que, ante la carencia de pruebas sobre la causa que produjo el accidente sufrido por la demandante, considera responsables solidarios tanto al jinete que montaba el caballo, como al conductor del coche de caballos, decisión que infringe lo dispuesto en el art. 1214 c.c., regulador de la carga de la prueba, y la aplicación indebida del art. 1002 c c al estimar la sentencia que al no haber acreditado el conductor del coche de caballos su pericia en el manejo del coche de tracción animal, le es imputable una responsabilidad por culpa extracontractual en el accidente sufrido por la demandante al caerse del caballo, lo que vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Dichas argumentaciones obligan a señalar como en materia de responsabilidad extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia del T.S., referida generalmente a la interpretación y aplicación de los arts. 1002 y 1003 c.c. ha evolucionado de modo que sin prescindir del concepto de culpa como fundamento de dicha responsabilidad, tiende hacia soluciones próximas a su objetivación a través de la concepción de la responsabilidad por el riesgo o mediante la inversión de la carga de la prueba, de modo que la idea de culpa, que se erige en el factor directriz de dicho género de responsabilidad "no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no solo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también la conducta culposa a virtud (le un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación (le la acción o (le la conducta, por ser contraria a los valores jurídicamente exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobable" s TS 8.11.00.

No obstante, es cierto que no es aceptable la responsabilidad por la simple razón del riesgo que entraña la actividad del agente cuando dicho riesgo es asumido de forma consciente y libre por el perjudicado, pues dicha responsabilidad se halla fundada en el empleo de medios o instrumentos especialmente peligrosos o lesivos que la víctima soporta pasivamente sin participación alguna en sus ventajas y sin aceptación de sus consecuencias, lo que o tiene lugar cuando es conocido tal riesgo y consentido espontáneamente por aquélla a través de su intervención en la actividad peligrosa, a salvo claro está, de que el agente no haya adoptado las medidas precautorias necesarias para impedir riesgos extravagantes o inadecuados causalmente a su actividad.

Ahora bien esa precedente limitación de la responsabilidad por riesgo...

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