SAP Ciudad Real 353/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2002:1293
Número de Recurso227/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLAD. LUIS CASERO LINARESD. Mª PILAR ASTRAY CHACONDª. Dª. ENCARNACIÓN LÚQUE LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo Civil 227-02

Autos de juicio de menor cuantía 328-02

Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

DON LUIS CASERO LINARES

Dª Mª PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ENCARNACIÓN LÚQUE LOPEZ

SENTENCIA N° 353

CIUDAD REAL, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de menor cuantía 328-00,

seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano 1, entre partes, de una como demandada-

apelante Dª Estíbaliz , representada por la procuradora Dª Concepción Lozano

Adame y dirigida por el letrado Sr. Merchan Prieto, y de otra como demandante- apelada Dª

María Rosa , representada por el procurador D. Francisco García Muñoz y dirigida

por el letrado D. Francisco Pablo García Minguillan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª. Instancia número 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Villa Arenas en nombre y representación de Dª María Rosa frente a Dª Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Poetit, debo condenar y condeno a la citada demandada a que realice a su costa las medidas de insonorización contenidos en el informe pericial obrante en autos y realizado como diligencia para mejor proveer; asimismo debe abonar a la parte actora la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES; TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 9 de febrero de 2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre de actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce como motivo del Recurso interpuesto la ausencia de concurrencia de los requisitos necesarios para estimar procedente la responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del c. civil. Argumenta la apelante que no existe prueba de la concurrencia de una acción u omisión ilícita, ya que la prueba pericial practicada sólo determina la posibilidad de sobrepasar el máximo de decibelios permitidos, no que ello ocurra efectivamente, insistiendo en que el aparato de música siempre esta a un nivel medio. Igualmente niega la existencia de prueba de daño alguno, alegando que no es suficiente la afirmación de que la actora sufre cefaleas. En último lugar, se niega exista nexo causal alguno entre la música utilizada en el local de la demandada y las molestias que padece la demandante, aduciendo que no se levantó acta alguna de infracción por la policía local en ningún momento y que el local dispone de la preceptiva licencia de apertura.

SEGUNDO

La demandante, al amparo de los arts. 45 de la CE, 590, 1902 y 1908 del Código Civil y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ejercita acción de condena a realizar las medidas de insonorización necesarias, así como de indemnización a la actora de los daños morales producidos por el ruido que se ve obligada a soportar.

El derecho de todo ciudadano a no soportar inmisiones sonoras, enraíza desde el respeto al derecho fundamental de su domicilio, vida privada y familiar, y que como ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuentra su amparo en lo dispuesto en el art. 8 del Convenio Europeo. Asimismo, y dentro del marco constitucional, ha de partirse del respeto a la dignidad humana, integridad física, libertad y domicilio, que consagran los arts. 10, 15, 17, y 18 de la Constitución Española. Igualmente y en el marco del derecho privado, es incuestionable que toda perturbación acústica es...

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