SAP Baleares 303/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:1351
Número de Recurso267/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 267 /2007

SENTENCIA Nº 303

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, bajo el Número 233/06, Rollo de Sala Número 267/07, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Alvaro y Dª Claudia, representados por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistidos por el Letrado D. Miguel Feliu Bordoy; y de otra como demandada apelada la entidad "LÍNEAS AÉREAS ESCANDINAVAS, S.A.S", representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y asistida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 7 de febrero de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Alvaro y Dª Claudia, y defendidos por el Letrado D. Miguel Feliú Bordoy, contra Líneas Aéreas Escandinavas (SAS), con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón, debo condenar y condeno a Líneas Aéreas Escandinavas a pagar a los demandantes la cantidad de 540 Euros, más los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en suplico de que "dicte Sentencia por la que la condene a pagar a mis mandantes la suma de 8.752 '16 euros, el interés legal que devengue la expresada cantidad desde la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago, así como las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento", por extravío de equipajes y frustración de viaje, por parte de D. Alvaro y Dª Claudia, contra la entidad "Líneas Aéreas Escandinavas" (S.A.S), fue contestada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue parcialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 7-febrero-2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Alvaro y Dª Claudia, y defendidos por el Letrado D. Miguel Feliú Bordoy, contra Líneas Aéreas Escandinavas (SAS), con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón, debo condenar y condeno a Líneas Aéreas Escandinavas a pagar a los demandantes la cantidad de 540 Euros, más los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de los actores, insistiendo en la reclamación por retraso hasta 1.200 Euros, y que los daños morales pueden superar el coste del viaje por la falta de entrega de la maleta, que provocó la vuelta o regreso, durante 4 días de los 7 previstos, e interesa la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia por estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de la entidad demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que debe indemnizarse en función del daño sufrido y hasta el límite máximo, que se está ante un supuesto de retraso de parte del equipaje, y no de pérdida, durante 4 días, que los actores regresaron sin permitir la entrega de la maleta, que pudieron adquirir bienes para sustituirlos que se hallaban en la maleta que sufrió el retraso, y que la incomodidad duró un solo día pues decidieron regresar a su lugar de origen, y viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización por retraso en la entrega de una de las tres maletas facturadas en origen, por la demandada en el trayecto de Londres a Bergen, que definitivamente fue entregada a los actores el día 20 de diciembre-2005 en esta Capital, siendo que los reclamantes habían decidido regresar a Palma de Mallorca de forma unilateral y anticipada, a la vez que precipitadamente el día 18 anterior, determinada en la demanda en 1.200 Euros, procede recordar que el viaje-paquete se iniciaba el día 16 y finalizaba el día 22 de diciembre de 2005, que los actores decidieron no continuar el viaje el día 18 al faltar la indicada maleta, por lo que deben ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufrieron en derivación del aludido incumplimiento negligente, teniendo en cuenta, asimismo, que recibieron a tiempo dos de las tres maletas, y que no ha quedado cabalmente acreditado que todas las prendas de vestir, de ambos viajantes, se hallaren precisamente en el interior de la maleta extraviada; y que la responsabilidad está limitada, en cuanto a conceptos y cuantías, a falta de expresa declaración de valor, a 1.000 derechos especiales de giro (1.200 Euros), al peso total de las tres maletas a 38 Kgs, cuya distribución correspondía a la demandada y no ha procurado individualmente, y certificada por "Iberia" la facturación en conjunto, lo cual incide en la determinación de aquélla pues les es fácil comprobar y controlar con la maquinaria de pesaje, y a tales efectos se estima equilibrado y proporcionado el peso de 20 Kgs adjudicado por el Juzgador de instancia; pero, si bien es cierto que en general la cifra máxima indemnizatoria es aplicable tanto a los supuestos de pérdida, como a los de avería y retraso, dependerá en cada caso concreto de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, con independencia de la pérdida (y/o reposición posible), del alcance de la avería o de la intensidad en el retraso, cuyos dos últimos pueden equipararse, en algunos casos, a la pérdida de la maleta o de su contenido. Se tiene en especial consideración que se extravió 1 maleta, que apareció a los 4 días, en relación con un viaje que duraba 7, que fue devuelta en el país de origen, que si hubieren repuesto enseres necesarios hubieran podido ser resarcidos por ello, en la cantidad resultante de 500 Euros por concepto de daños materiales irrogados (véase devolución de la maleta, en Palma, el 20-diciembre -f.42 de autos; y certificación de "Iberia" sobre facturación y pesaje conjunto de los 3 bultos, 38 Kgs como f. 117).

En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fecha 17-mayo-07, de 6-febrero- 07 por la que: "El problema de la indemnización de los daños patrimoniales causados con tales extravíos está regulado a máximos por el Convenio de Varsovia de 1929 con las modificaciones posteriores introducidas por los Protocolos de La Haya de 28 septiembre 1955 y Montreal de 28 mayo 1999; de conformidad con su Artículo 22 el transportista es responsable de la pérdida, avería o retraso de los equipajes, estableciendo una limitación cuantitativa (salvo que se hubiere efectuado una especial declaración de valor) a 1000 derechos especiales de giro, pero en contrapartida a la fijación de la cantidad máxima, establece una responsabilidad prácticamente objetiva, artículo 18.2 del Convenio de Varsovia, de tal manera que al pasajero le basta con demostrar que el transportista aéreo le ha extraviado el equipaje o parte de él, para que automáticamente tenga derecho a una indemnización que, como decimos, no podrá sobrepasar el tope cuantitativo de 1000 DEG, equivalentes al momento a 1.200 € al cambio de 1,20 €; responsabilidad ésta que se ve excluida por la culpa de la víctima o fuerza mayor o caso fortuito, Artículo 18.3 y 20 del Convenio de Varsovia, en su redacción dada por el Protocolo de la Haya. Queda claro que el Convenio de Varsovia solamente hace referencia a daños patrimoniales quedando a salvo los daños morales que hayan podido irrogarse, sobre los cuales no hay limitación alguna en el Convenio porque no los regula y será el Tribunal sentenciador quien determinará su concurrencia y cuantificación"; y de 26- enero-06, 27-junio-05, 3-marzo-05, 12-noviembre-04, 16-febrero-01, 29-diciembre-00, 2-mayo-00; y de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fechas 9-enero-02 y...

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