SAP Barcelona, 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2004:9342
Número de Recurso365/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. FRCO JAVIER PEREDA GOMEZD. MARIA DOLORS PORTELLA LLUCHDª. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 365/03

Procedente del procedimiento nº 308/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 365/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 308/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº37 de Barcelona, en el que es recurrente WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, y apelado DÑA.

Rocío , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de julio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Lasala, en nombre y representación de DÑA. Rocío , frente a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma total de 66.011,79 euros, más los intereses del art. 20 LCS y con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda acción por la que la tomadora del seguro reclamaba a la compañía aseguradora la indemnización por los daños sufridos en la vivienda asegurada a consecuencia de un incendio acaecido el día 23 de abril de 2000, petición frente a la que la demandada opuso lo siguiente: a) que existía infraseguro, y que así se había reconocido en acta de peritación, y b) que debía aplicarse la regla de equidad, por entender que la tomadora del seguro había faltado a la verdad al declarar las características de la vivienda asegurada. Respecto a la reclamación por gastos de desplazamiento, la aseguradora se allanó a las peticiones de la demanda y fijó la cantidad a indemnizar en un total de 11.775.004 pesetas, de las que ya se habían entregado cuatro millones, discrepando también respecto al abono del interés moratorio y de las costas.

La sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda argumentando que no existía infraseguro porque se convino contractualmente el interés asegurado y la revalorización automática de los capitales asegurados, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Contrato de seguro, y además porque el capital asegurado tanto por continente como por contenido era superior a los daños. Respecto a la aplicación de la regla de equidad, la juzgadora la excluyó al considerar que la aseguradora no había sometido cuestionario alguno al asegurado y que la manifestación contenida en el seguro no podía calificarse de inexacta ni de maliciosa ocultación de datos. Finalmente, y respecto a la eficacia que debiera darse a la denominada ''acta de peritación'', la juzgadora negó que se hubiera seguido el procedimiento del artículo 38 de la ley de Contrato de Seguro y por tanto que hubiera mediado acuerdo acerca de la cantidad en que debía quedar fijada la indemnización, imponiendo asimismo a la aseguradora el recargo por demora a que se refiere el artículo 20 de la ley de Contrato de seguro.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la compañía aseguradora cuya defensa fundamentó en los argumentos que en forma sucinta reseñamos: a) que el forjado y las vigas de la vivienda asegurada eran de madera y en la póliza se hizo constar que la misma estaba construida en cemento, hormigón y ladrillo, b) la sentencia impugnada tan sólo cita el artículo 10 de la ley de Contrato de Seguro pero no tiene en cuenta los artículos 11 y 12 siguientes que obligan al asegurado a comunicar las circunstancias que pudieran agravar el riesgo acaecidas durante la vida del contrato y confieren a la aseguradora el derecho a la modificación del contrato, c) que la denominada acta de peritación no puede ser ignorada sino que debe entenderse que el referido documento ha de ser fuente de obligaciones y ha de vincular a las partes, arguyendo que el artículo 38 de la Ley de Contrato de seguro no hace más que trasladar al sector especial asegurador la teoría general sobre contratos, destacando además que el esposo de la actora tenía la cualificación necesaria para actuar como perito dada su condición de arquitecto, y d) que tampoco es procedente la condena al pago del interés moratorio porque la actora no había acreditado la fecha en que comunicó el siniestro, pues tan sólo consta la comunicación efectuada al corredor de seguros, además de que se había abonado el importe mínimo y en cualquier caso, el término de las operaciones periciales y delimitación de la suma a indemnizar finalizaron con el acta de peritación de fecha 28 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente inciden por tanto en las dos cuestiones que han constituído el núcleo del debate en la instancia, a saber, si debía aplicarse la regla de equidad por la supuesta insuficiente o defectuosa información facilitada por la asegurada acerca de las condiciones de riesgo de la vivienda y que alteraran el contemplado para la determinación de la prima, y si el supuesto integraba un caso de infraseguro y dentro de este último apartado si puede entenderse que tal cuestión había sido admitida por ambas partes y debía por tanto vincularlas , en atención a lo reflejado en la llamada ''acta de peritación'' suscrita entre el esposo de la actora y el perito nombrado por la compañía de seguros ahora demandada.

Respecto a esta última cuestión, esto es, a la eficacia que deba a darse a la indicada ''acta de peritación'' debemos adelantar, siguiendo el criterio jurisprudencial que después reseñaremos, que el procedimiento regulado en el artículo 38 citado tiene por finalidad determinar los daños del siniestro y hacerlo de forma rápida y con el fin de evitar una situación de...

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