SAP Barcelona, 23 de Mayo de 2002
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2002:5471 |
Número de Recurso | 39/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D./Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D./Dª. HELENA SELLART OLLEARIS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal n° 128/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Antonieta , contra FECSA-ENHER I; SA. y EXCAVACIONES NEIRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicent Subirá, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra EXCAVACIONES NEIRA, SL. y contra FECSA ENHER I, SA., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones contenidas en aquélla, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Por la presente litis Dª. Antonieta reclama frente a "FECSA-ENHER" y "EXCAVACIONES NEIRA" a las que atribuye el resultado dañoso en los electrodomésticos de la actora la suma de 150.000 ptas a que asciende la reparación de los mismos. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda porque a pesar de que cada una de las codemandadas alega que debe ser exonerada de su responsabilidad atribuyéndola a la otra, la demandante no ha demostrado cual de ellas intervino en la relación causal.
Los supuestos que condicionan la responsabilidad extracontractual son: acción u omisión culposa o negligente, daño causado y relación de causalidad entre tal actividad o inacción y el resultado lesivo producido, siendo de afirmar por lo que hace referencia al primer requisito citado, que inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquél que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, se invierte la carga de la prueba para imponer al sujeto presumiblemente responsable la carga de acreditar que obró con toda la diligencia necesaria para evitar el resultado perjudicial, lo que en otro aspecto comporta presumir que la acción u omisión productora del daño indemnizable, a que se refieren los artículos 1902 y 1903 del Código Civil...
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