SAP Castellón 256/2003, 27 de Septiembre de 2003
Ponente | Carlos Domínguez Domínguez |
ECLI | ES:APCS:2003:689 |
Número de Recurso | 178/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 256/2003 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
D. Carlos Domínguez DomínguezDª. Dª. Eloisa Gómez SantanaD. Dª. MARIA VICTORIA PETIT LAVALL
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Civil nº 178/03
Juzgado: Instrucción nº 1 CS
M C nº 216/00
S E N T E N C I A Nº 256
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Eloisa Gómez Santana
Doña Victoria Petit Lavall
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de septiembre de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 178/03, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002 por el actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, Don
Casimiro
, representado por el Procurador Sr. Colon Gimeno y asistido por el Letrado Sr. Ramos Estall; y Don Carlos Alberto
, representado por la Procuradora Sra. Peña Gea y asistido del Letrado Sr. Novella Barges; y como apelados, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGUENTARIA, representada por la procuradora Sra. Inglada Rubio y asistida por el letrado Sr. García Arquimbau; y la mercantil PAVIMENTOS ONDA S.L. y Don Luis
, ambos en situación de rebeldía procesal.
En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Pavimentos Onda S.L., D.
Luis
, D. Casimiro
yD. Carlos Alberto
, (Y contra quienes resultaren ser las esposas de los anteriores a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario), debo condenar y condeno a los anteriores, a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora, como acreditada, Pavimentos Onda S.L., y como DIRECCION000
, D. Luis
, D. Casimiro
y D. Carlos Alberto
, la cantidad de trece millones setecientas treinta mil cien pesetas (13.730.100 ptas.), o su equivalente en euros, con más sus intereses de demora al tipo pactado desde la fecha de la liquidación hasta la presente resolución, y desde ésta los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias, condenándoles, además al abono de las costas procesales causadas.
Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, los que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite, siendo impugnados por la contraparte, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 22 de septiembre.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada solo en cuanto no se opongan a los que se dirán. Y,
Coinciden los recurrentes en alegar vulnerado el art. 1852 del CC y el principio de la buena fe, como motivos de impugnación contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la entidad acreedora, les condena, en su calidad de
DIRECCION000
solidarios, al pago de la cantidad reclamada, resultante de la liquidación practicada, respeto de cuya procedencia, al igual que sobre su aludida cualidad de cofiadores, nada cuestionan en su escrito formalizador. Difieren sin embrago en que el Sr. Casimiro
hace referencia también a la inaplicación del art. 1851 del CC.
Conociendo en primer lugar sobre éste último motivo, sabemos que tal precepto normatiza que " la prórroga concedida al deudor por elacreedor son el consentimiento del fiador extingue la fianza ". Dice la parte apelada que su alegación constituye una cuestión nueva no discutida en la instancia y por lo tanto proscrita en esta alzada por la indefensión que le causa. Mas no podemos aceptar tal planteamiento. Ciertamente podía haberse propuesto de una forma mas concreta y explícita, pero como la lectura del escrito de contestación a la demanda descubre, particularmente el párrafo cuarto del hecho segundo, se cita ya el art. 1851 junto al 1852, lo que se repite en los fundamentos jurídicos al citarte al artículo 1822 y siguientes sobre la naturaleza y extensión de la fianza. No puede decirse pues que tal cuestión no estuviera en el debate, otra cosa que no le interesara a la parte actora tenerla por planteada.
Ello no obstante el motivo debe perecer. En efecto y por un lado, si se examina la póliza, concretamente la cláusula 2ª C) relativa al periodo de disposición, en relación con la 12ª relativa al vencimiento del crédito, concluimos que se trata de una póliza de prórroga automática por trimestres salvo denuncia en contrario por alguna de las parte con diez días de antelación, lo que no consta producido. Y por otro, conforme dispone la última doctrina jurisprudencial ( STS 20/12/2002, que cita las de 3/11/1955 y 29/10/1991; y STS de 12/07/2002 que cita a su vez la de 8/05/1984 ), " para la aplicación del art. 1851 CC se requiere convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago ", y " que se conceda sin contemplación y previsión para ella al tiempo de constituir la fianza ", circunstancias aquí no concurrentes, pues no existe acuerdo expreso entre el...
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