SAP Burgos 469/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:1042
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00469/2007

S E N T E N C I A Nº 469

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RETRACTO DE COLINDANTES DE FICNAS RUSTICAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 78 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 145/2005, del

Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, siendo parte, como demandante-apelante D. Marcelino, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Vizcarra Ramos y como demandados-apelados D. Mariano y Dª. Claudia, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Luisa Escudero Alonso y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Marcelino contra D. Mariano y Dª. Claudia, y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a los demandados de cuantas pretensiones se ejercitan contra ellos, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marcelino, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente Rollo de Apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en fecha señalada al efecto 29 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la parte actora contra la Sentencia que desestima la acción de retracto ejercitada respecto de las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Rublacedo de Abajo. Se alza la parte apelante contra la consideración como urbanas de las fincas retraídas que hace la sentencia recurrida.

La parte apelante entiende que concurren en el caso de autos todos los requisitos exigidos para que prospere la acción de retracto que establece el artículo 27 de la Ley 19/95 de Modernización de Explotaciones Agrarias, y ello porque las fincas objeto del retracto son rústicas y no pueden considerarse urbanas; siendo precisamente el carácter rústico de las fincas el único requisito que se cuestiona en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El derecho de retracto restringe el ámbito de extensión natural del derecho de propiedad, pues supone una verdadera limitación al derecho de libre disposición; por lo que solo debe aplicarse a los supuestos estrictamente contemplados por la Ley, pues en otro caso se violaría el principio "odiossa restrigenda" (STS de 6 de Febrero de 1991 ).

La finalidad del retracto de colindantes, "facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde éste exceso ofrece obstáculo inseparable al desarrollo de la riqueza, finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo que regula el retracto de esa clase y que, como todas las clases, son limitaciones de la propiedad a modo de cargas de derecho público que, aunque puedan redundar en provecho de particulares, están motivadas por el interés general (STS de 17 de Diciembre de 1955 ), ha de orientar asimismo su aplicación a cada caso concreto a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador" STS de 22 de Febrero de 1991.

La calificación de una finca rústica es una cuestión estrictamente de hecho, que debe atender a una sería circunstancia entre las que destaca tanto su destino a una explotación agraria, cuanto su ubicación y expectativas en orden a una eventual calificación como urbana. Expectativas que no pueden desconocerse, porque no puede permitirse que mediante el retracto de colindantes, institución destinada a reducir el minifundio de explotaciones agrarias, se concluyen negocios inmobiliarios mediante la adquisición de terrenos a precio de rústico para su posterior enajenación a precio de urbano.

No resulta significativo que la finca esté inscrita en un registro público como rústica o que tenga la calificación administrativa de suelo no urbanizable, puesto que como declara la STS de 18 de Abril de 1997 la inscripción en un registro no da "per se" y sin más la naturaleza rústica a una finca.

La Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencias reiteradas viene declarando que la calificación urbanística del suelo es un hecho más a tener en consideración, salvo en el supuesto de estar calificado como suelo urbano, pues en este caso el retracto no sería ni planteable (así STS de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de Febrero de 2001 ).

Si como se ha expuesto el derecho de retracto, pese a su pertenencia al derecho privado, responde a un interés público, interés público que debe presidir la interpretación y la aplicación del derecho, para que pueda prosperar es preciso no solo la constatación de los requisitos formales que la normativa legal exige, sino que además que se produjera el resultado querido por el...

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