SAP Alicante 51/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2006:829
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de apelación nº 511/2005.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.234/2003.-

S E N T E N C I A Nº 51/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dos de febrero de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 511/05 los autos de juicio ordinario nº 1.234/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad EDIFICIO TEATRO 25 S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Ricard Sala Camarena, y de la misma manera recurrente la parte demandante DOÑA Eva representado/a por el Procurador/ra Don/ña Silvia Pastor Berenguer y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Miguel Ruiz Sempere, y siendo apeladas las mismas partes con iguales representaciones y defensas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.234/03 en fecha 22 de febrero de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Gabriela contra Edificio Teatro 25 S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene derecho a retraer la participación que en los derechos hereditarios de Dª. Inmaculada adquirió la mercantil demandada y que afecta a las fincas referidas en documento num. 7 de la demanda entregando en consecuencia la suma a la demanda de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (892.430,00 euros), como el precio de adquisición abonado, condenando a la demandada a que en el breve término de sesenta días desde la firmeza de esta resolución otorgue a favor de la actora la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera. Igualmente deberá abonar por gastos ocasionados la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (112.108,23 euros), todo ello con condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento". Y de la misma manera auto de aclaración de fecha 7 de marzo de 2005 en cuya parte dispositiva de dice: "Se aclara la sentencia de fecha 22-02-05 en el sentido siguiente: Que donde pone la suma de "CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHO EUROS CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (112.108,23 EUROS) debe poner: CIENTO DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (102.108,23 EUROS)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de las partes demandada y demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las mismas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 511/05.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 1.521 del Código Civil define el retracto legal, por el contrario que el convencional, como el derecho que tiene una persona de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. En esta línea se encamina la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de octubre de 1995 en cuanto que el retracto legal se configura como un derecho real sobre cosa ajena, que faculta a su titular para adquirir onerosamente la propiedad de ésta en el supuesto de que su actual propietario la enajene a tercero a través de determinados negocios jurídicos, subrogándose en la posición del adquirente en las mismas condiciones del contrato. Como retracto legal se configura el llamado "retracto de coherederos", que viene a ser una modalidad del de comuneros y que tiende a facilitar la reunión de la herencia en un solo titular o, al menos la reducción del número de coherederos, viniendo regulado en el artículo 1.067 del Código Civil a cuyo tenor, si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, rembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Una primera idea que debemos extraer de estos conceptos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1963 , es que el objeto del retracto es el derecho hereditario enajenado por el heredero, no las cosas de la herencia, que éste no puede vender antes de la partición. Como dice la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de julio de 2001 , el precepto da a entender que lo que puede enajenarse antes de la partición es el derecho hereditario, no el derecho sobre cosas concretas y determinadas de la herencia, que solo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero conforme al artículo 1.068 del Código Civil .

El objeto del retracto es entonces la venta de los derechos hereditarios pero realizada antes de la partición. Los vendedores no ostentan ninguna titularidad ordinaria sobre los bienes singulares que integran el patrimonio del causante y solo tienen un derecho abstracto sobre la herencia, derecho hereditario, en situación de comunidad especial con los demás herederos, y que solo puede desaparecer en virtud del acto jurídico de la partición y adjudicación de los bienes, transformando esa comunidad especial en comunidad o copropiedad ordinaria o propiedad exclusiva, según los casos, sobre bienes concretos y singularmente determinados ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1964 y de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de octubre de 1996 ). Los herederos vendedores del derecho hereditario no pueden transmitir un derecho de propiedad sobre bienes que no le han sido adjudicados, ya que su derecho no es una pars bonorum, sino una pars...

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