SAP Girona 388/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
Número de Recurso489/2004
Número de Resolución388/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 388/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. María Teresa , representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por

el Letrado D. MARTI ROSSELLO IGLESIAS.

Ha sido parte apelada DUESENBERG S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendida por el Letrado D. IVAN FERRER COSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Teresa contra Duesenberg S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Heller Woerner, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la entidad DUESENBERG S.L. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con expresa imposición de las costas a la actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de diciembre de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante recurre la sentencia de primera instancia que desestimó por caducidad la demandada de retracto de comuneros que en su día presentó. Dicha parte es la titular de la mitad indivisa de un inmueble cuya otra mitad indivisa, en su día perteneciente a su esposo, fue adjudicada en una subasta judicial a favor de la sociedad demandada. Esta adjudicación se produjo por auto de 26 de marzo de 2.003 , notificado el día 28 del mismo mes a la representación procesal de su esposo. Sostiene la recurrente que ella no tuvo conocimiento de dicha resolución hasta el día 8 de abril del mismo año, interponiendo la demanda que ha dado inicio al presente proceso al día siguiente, por lo que no habría transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 1.524 del Código Civil . Al no haberlo estimado así la juzgadora de primera instancia, habría infringido la jurisprudencia relativa a la determinación del día inicial para el ejercicio de la acción de retracto, además de errar en la valoración de la prueba practicada al suponerle un conocimiento pleno de las condiciones de la venta judicial desde la fecha del auto de adjudicación de la mitad indivisa perteneciente a su esposo.

SEGUNDO

El artículo 1.524 del Código Civil establece que "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiese tenido conocimiento de la venta".

Respecto a la interpretación que debe darse al mencionado artículo, existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia de 21 de julio de 1993 , en la que se dice que: "Como se declaró en las sentencias de 20 de mayo 1943 y 28 de mayo de 1963 , el art. 1524 , al señalar como comienzo del cómputo de los 9 días para el ejercicio del derecho de retracto la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción "iuris et de iure" que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción, si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta "con anterioridad" a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento". En este mismo sentido las sentencias de 7 de abril de 1997 y la de 7 de junio de 2000 .

Hay que recordar también que el conocimiento no se refiere a tener noticia o mera información. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para el cómputo del inicio de la acción de retracto de comuneros tipificado en el artículo 1.522 del Código Civil , que es una de las modalidades de retracto legal, se precisa que al retrayente se le facilite el conocimiento completo de todos los pactos, condiciones y...

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