SAP Girona 418/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:1375
Número de Recurso418/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 418/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. Joaquim Miquel Fernández Font

D. Joan Manel Abril Campoy

GIRONA, a dieciocho de julio de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 196/2002, en el que ha sido parte apelante

SUBROTHER, S.L., representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendido

por el Letrado DÑA. AZUCENA VILLENA VALENTIN, y como parte apelada Clemente Y Eusebio , representada por la

Procuradora DÑA. CARMEN PEIX ESPIGOL y defendida por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia n° 1 Santa Coloma de Farners en autos de Procedimiento Ordinario n° 198/2001, seguidos a instancias de D. Clemente Y Eusebio , representados por la procuradora DÑA. CONCEPCION BACHERO SERRADO y defendidos por el letrado D. RAFAEL PABLO SANZ, contra SUBROTHER, S.L., representada por el procurador D. JOSE CAPDEVILA BAS, y defendida por el letrado DÑA. AZUCENA VILLENA VALENTIN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmentecopiada dice así: "FALLO: Con estimación de la demanda de juicio ordinario, promovida por Don. Clemente y Don. Eusebio , representados por la procuradora Sra. Concepción Bachero Serrado, contra SUBROTHER, S.L., representada por el Procurador Sr. Josep Capdevila Bas, DECLARO haber lugar al retracto ejercitado y CONDENO a la demandada a que otorgue a favor de los demandantes la correspondiente escritura de venta de la nuda propiedad de la finca mencionada en la demanda, sita en calle DIRECCION000 o Carretera de DIRECCION001 a DIRECCION002 , n° NUM000 , de Anglés, recibiendo en el acto el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio o mediante certificación de esta resolución y a su costas. Con imposición a la demandada de las costas del juicio. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 de enero de 2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 17 de julio de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara haber lugar al retracto de la finca urbana que se describe en el hecho primero de la demanda, que en el año 1972 fue arrendada a los demandantes bajo el epígrafe "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DE NEGOCIO CON VIVIENDA", formula recurso de apelación la parte demandada que adquirió la nuda propiedad de dicha finca en virtud de auto judicial de remate y adjudicación del Juzgado de lo Social n° 30 de Barcelona, en virtud de subasta pública dimanante de diversas ejecutorias, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, por entender que de la misma se desprende la falta de ocupación de la finca arrendada desde hace varios años y por ello no concurre el requisito de ocupación que exige el art. 47 de la LAU de 1964, de aplicación al caso dada la fecha de arrendamiento.

SEGUNDO

Ha de coincidir la Sala con los criterios de la sentencia apelada en los extremos que se refieren a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto arrendaticio en supuestos de adjudicación en ejecución administrativa o judicial, cual es el caso, y en la inexistencia de obstáculo alguno en el hecho de que el contrato de arrendamiento no se halle inscrito en el Registro de la Propiedad, dada la naturaleza personal del contrato de arrendamiento.

Pero no puede acoger la Sala la posición del Juzgador de primera instancia en el sentido de que la ocupación del inmueble con mayor o menor asiduidad, resulte algo accesorio a los efectos del retracto, por el hecho de que no se haya demostrado que el contrato de arrendamiento haya sido resuelto por voluntad de quienes lo suscribieron o por decisión judicial, pues el art. 47 de la LAU de 1964, con referencia al derecho de tanteo, extensivo al derecho a retraer, exige expresamente que el inquilino o arrendatario ocupe efectivamente la vivienda o el local de negocio arrendados, y ello porque al haberse considerado por la jurisprudencia los derechos de adquisión preferente, limitaciones a modo de cargas de Derecho público basadas en razones de justicia social, en las que se apoya el retracto arrendaticio, para dar acceso a la propiedad a los arrendatarios que ocupan la vivienda o el local que se transmite, y no a quien, aunque haya perfeccionado el contrato de arrendamiento, no lo ocupa, es decir, no consuma el contrato ni consuma el uso de la cosa ajena, objeto de su única prestación, en la satisfacción directa de sus propias necesidades, no podrá prosperar el derecho de tanteo, ni por extensión el de retracto, si la ocupación no se da realmente, pues el artículo 47 LAU 1964,...

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