SAP Alicante 122/2001, 6 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:1052
Número de Recurso54/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2001
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. JOSE MANUEL VALERO DIEZDª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 122/2001

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 6 de Marzo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 435/99 sobre Juicio de Retracto seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Francisco Y Dª. María Milagros , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr la. Moreno Martinez y dirigida por el letrado Sr la. Pascual López, y como apelada D. José y Dª. María Rosario , representados por el Procurador Sr la. Castaño García con la dirección del Letrado Sr la. Alonso Andreu. Los apelados, a su vez, formularon recurso por adhesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5-12-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. ESQUER MONTOYA, en nombre y representación D. José y Dª. María Rosario , contra D. Luis Francisco y Dª. María Milagros , debo declarar y declaro el derecho de los actores a subrogarse en la posición de los demandados en la escritura pública de compraventa otorgada entre éstos y Ismael ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. Antonio Artero García en fecha 22 de Octubre de 1.999, respecto de la finca rústica número NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela, debiendo los actores abonar a los demandados la cantidad de dos millones de pesetas como precio de compra y cuantos gastos del contrato y cualquiera otro pago legitimo hayan realizado por la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, cumpliendo los actores con las obligaciones previstas en el artículo 1.618 de la LEC, en su caso, llevándose a cabo las actuaciones necesarias para la efectividad de la presente resolución; todo ello con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 54/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Los actores formularon recurso por adhesión. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de don Luis Francisco y de doña María Milagros .

Se alzan los recurrentes contra la sentencia de instancia, que estima el retracto formulado de contrario, por considerar que no se dan los requisitos legales para su viabilidad: carácter rústico de la finca y condición de agricultores de los retrayentes. Recurso que no ha de prosperar ni siquiera partiendo de la posición más favorable a sus postulados. Para tal conclusión nos basaremos en la doctrina legal existente sobre el particular.

Dice la STS de 18 de abril de 1997 que: "el carácter o condición de rusticidad de una finca es una cuestión de hecho a definir por el Tribunal de instancia, cuya posición solamente podrá ser alterada en casación cuando se acredite que la misma es errónea, ilógica o absurda. Y desde luego no cabe la más mínima duda que correctamente, en la sentencia recurrida, se ha definido que la finca DIRECCION000 , a pesar de su inclusión en el Catastro de fincas rústicas de Vizcaya y su calificación actual como suelo no urbanizable, no puede considerarse como rústica, por colindar con suelo urbano de Munguía en cuyo caso puede considerarse como incluida por su proximidad al Ayuntamiento del que dista trescientos metros, así como por los accesos de que dispone, y por último por el hecho relevante de no haber estado destinada a la explotación agrícola, ni en el momento de la compraventa ni en los treinta años anteriores. Con lo cual dicha sentencia cumple perfectamente lo que proclama la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada en las Sentencias de 8 mayo 1944, 7 noviembre 1957 y 14 noviembre 1991...Pero es más, los datos derivados de que la finca en cuestión esté inscrita en un registro público o tenga la calificación administrativa de suelo no urbanizable, no afecta para nada a la hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida, puesto que la inscripción en dicho registro no da "per se" y sin más la naturaleza de rústica a una finca (S. 6 noviembre 1947) y que la denominación de suelo no urbanizable, partiendo de la base de que jurídicamente dicha calificación constituye una categoría residual, porque la misma está integrada por los terrenos que no se clasifican como urbanos o urbanizables por el planeamiento en sentido amplio (Plan General, Normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR