SAP Madrid 262/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:8051
Número de Recurso354/2006
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Apelación RP 354-06

Juzgado Penal nº 11 de Madrid

Juicio Oral 462-05

SENTENCIA Nº 262/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª MARIA TARDÓN OLMOS ( PRESIDENTA)

D. CARLOS OLLERO BUTLER.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a dieciseis de Mayo de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 462/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Eugenia y como apelado el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de Enero de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 23 horas del día 15.11.05 se produjo una discusión entre Pedro Miguel con DNI NUM000 y su esposa Eugenia en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid, en presencia de las dos hijas de ambos, Marcelina y Regina nacidas el 13.03.00 y el 30.12.01.

En un momento dado Pedro Miguel agredió a Eugenia dándole puñetazos en diversas partes del cuerpo, para a continuación, refiriéndole Eugenia que iba a llamar a la Policia, proceder a abandonar el domicilo, si bien al ser seguido por Eugenia por las escaleras, queriendo ésta sujetarle hasta la llegada de la Policia, Pedro Miguel procedió a hacerla objeto de reiteradas agresiones, procediendo Eugenia finalmente a regresar a su domicilio.

Pedro Miguel fue habido, por los agentes del Cuerpo Nacional de Policia constituídos en el lugar de los hechos, en el portal del inmueble.

Eugenia sufrió diversas lesiones que precisaron para su sanidad de puntos de sutura, habiendo tardado en curar 10 días no impeditivos, sin que se haya acreditado la causación de secuelas.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel con DNI NUM000 del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, al referido Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico previsto en los arts. 147 y 148.4º del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Miguel indemnizará a Eugenia en 260 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC. y concordantes.

Ello con condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eugenia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Abril de 2006 se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de Mayo de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partimos de una sentencia del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, condenatoria por delito de lesiones y absolutoria por delito de amenazas, siendo acusado Pedro Miguel. Contra dicha sentencia únicamente interpone recurso de apelación la acusación particular en nombre de Eugenia y lo hace sobre la base de dos motivos. De una parte error en la apreciación de la prueba en cuanto a la absolución por el delito de amenazas y de otra, aplicación indebida ( aún cuando no se refiera a ello expresamente) del artículo 109 del C. Penal en cuanto a no recoger en el capítulo indemnizatorio cantidad alguna por secuelas física y morales.

En cuanto al primero de los motivos alegados ( error en la apreciación de la prueba por la absolución ante el delito de amenazas ), se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales...

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