SAP Córdoba 4/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2005:21
Número de Recurso333/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 4/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

Dª. Mercedes García Romero

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: nº 1 de Montilla

Autos: Juicio ordinario 276/03

Rollo nº 333

Año 2004

En Córdoba, a trece de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Diana , representada en esta instancia por la Procuradora doña María Luisa Espinosa de los Monteros López, y defendida por el Letrado don Luis Ranchal Roldán, siendo parte apelada doña Sonia , representada por doña Olga Córdoba Ríder y defendida por la Letrada doña Soledad Galán Jordano. Es Ponente del recurso D.José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Dª Diana contra Dª Sonia , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la actora, que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica queexpresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día once de enero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dedujo en su día la hoy apelante demanda ante el Juzgado referido más arriba con fundamento en los artículos 649 y 650 del Código Civil , por pretender revocar la donación que dijo hecha a favor de su hija, la demandada, en virtud de escritura pública de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que le transmitió determinados bienes inmuebles de su propiedad, adquiriendo la cesionaria la obligación de prestar alimentos a sus progenitores, sobre la base de haber incumplido la cláusula modal que se dice estipulada. Alegó para ello que en once de septiembre de dos mil dos, con motivo de una discusión entre madre e hija, motivada por el carácter de la demandada y el trato que le venía prestando, la demandada y su esposo la expulsaron sin restituir la propiedad de las fincas que la interpelada recibió en donación, permaneciendo desde entonces al cuidado de otro de sus hijos.

La parte demandada, en esencia, cuestionó la calificación que del contrato contenido en la mencionada escritura pública hizo su contraria, estimando que lo concertado entre sus padres y ella fue un contrato de vitalicio, porque no hubo cesión con ánimo de liberalidad de los bienes inmuebles cuyo retorno a la propiedad de la actora se pide, sino una transmisión onerosa del referido conjunto patrimonial a cambio de la obligación de prestar alimentos a ambos progenitores, deduciendo de esta calificación del contrato la excepción de falta de legitimación "ad causam" de la actora. Y, además, rechazó la existencia del incumplimiento fundamentador de las pretensiones encerradas en la demanda, achacando a la actora la decisión de haber abandonado su domicilio, con lo que imposibilita el cumplimiento de la obligación asumida.

La sentencia de instancia acepta la calificación que de la relación jurídica hizo en su momento la demandante, y sienta la existencia de una donación con cláusula modal, regulada en el artículo 619 del mencionado texto legal , acogiéndose a una interpretación literal del contrato, pero, con fundamento especialmente en las manifestaciones de la propia actora, vertidas en el interrogatorio a que fue sometida en el acto del juicio, viene a dar la razón a la apelada y desestima la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Aunque la trascendencia práctica de la debida calificación del negocio jurídico relatado anteriormente sea pequeña, porque, en definitiva, lo mismo da que se trate de una donación con cláusula modal o de un vitalicio que prevé expresamente el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos como causa resolutoria de la transmisión, a los efectos de decidir si procede o no la reversión al patrimonio de la apelante las fincas rústicas transmitidas en virtud de aquél, no puede...

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