SAP Ciudad Real 47/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2007:160
Número de Recurso31/2007
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00047/2007

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 31/07

Juicio de Faltas nº 46/05

Jdo. de Instrucción nº 1 de Puertollano

S E N T E N C I A Nº 47

CIUDAD REAL, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia

Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 46/05

del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, seguidas por una falta de lesiones, con los que se

ha formado el Rollo de Apelación nº 31/07, en los que figura como apelante la mercantil "LLOYD'S

XL LONDON MARKET" defendida por el Letrado D. Francisco Javier Muñoz Villareal, D. Gustavo, la aseguradora MUSSAT y D. Alvaro y D. Salvador defendidos por el Letrado D. Agustín Moreno Nevado, y como apelados el denunciante

D. Gabriel defendido por el Letrado D. Francisco Pablo García

Minguillán Posadas y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juicio de Faltas se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano en fecha dieciséis de Mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice:"FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Alvaro y a D. Salvador, a D. Gustavo y a D. Blas como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros así como a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, igualmente deberán abonar conjunta y solidariamente al denunciante la cantidad de ochenta y un mil seiscientos ochenta y dos euros (81.682 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro, siendo responsables civiles directas de estas cantidades las Compañías Mussat y LLOYD'S XLONDON MARKET LIMITED, a las que se impone el interés del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Absuelvo a Dña. Clara de la falta que se le imputa.

Las costas procesales se imponen solidariamente a todos los condenados".

SEGUNDO

Que notificada la Sentencia dictada en primera instancia, por Lloyd's XLLondon Market, D. Gustavo, Mussat y D. Alvaro y D. Salvador, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción se presenta recurso de apelación por todas las partes que en ella son condenadas.

La primera cuestión que debe de abordarse hace referencia a la alegación de prescripción, alegación ya analizada correctamente en la sentencia al señalar que el enjuiciamiento final por falta, cuando se ha seguido un procedimiento por delito, no provoca el que le pueda ser de aplicación a todo el periodo de instrucción el plazo de prescripción de las faltas. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo, que también recoge la juez a quo en su sentencia, y su aplicación al caso concreto supone la desestimación de este motivo de recurso, en tanto que aunque la querella se presentara después de los seis meses del accidente, lo cierto es que se ha hecho precisa la instrucción para conocer las circunstancias del caso y las personas responsables y así poder valorar cual era el procedimiento oportuno, por lo que al tenerse que aplicar los plazos prescriptivos del delito hasta la continuación del procedimiento por el trámite de faltas, no puede apreciarse la prescripción que se alega.

Cierto es que el mero seguimiento de un procedimiento por delito no hace que necesariamente deban de seguirse los plazos prescriptivos del delito, pues se ha afirmado por el Tribunal Supremo que cuando los hechos son claros y desde un primer momento pueden ser calificados como falta, sin que exista razón para tramitarlos por delito, se deben aplicar las normas del juicio de faltas; pero como se ha dicho este no es el caso, pues tanto la determinación de los hechos como de las posibles personas responsables ha precisado de una instrucción previa que podía haber dado como conclusión la continuación de la tramitación por delito, dados los términos amplios del art. 316 y concordantes del Código Penal, si finalmente no ha ocurrido así, al entender las partes acusadoras y la propia juez de instrucción que no cabía la imputación por delito en base a lo instruido, ello no provoca la aplicación de las normas sobre la prescripción de las faltas.

SEGUNDO

Se alega, en general, por todos los recurrentes error en la valoración de la prueba en un doble sentido: por un lado al afirmar que el accidente se produjo por culpa del trabajador y, por otro lado, al tratar de eximirse, en cualquier caso, de la culpa propia.

En cuanto a la primera alegación, la misma se basa en la afirmación de que fue el trabajador lesionado el que voluntariamente utilizó la sierra en contra de la orden de Salvador, a la sazón el encargado de los trabajos que se estaban desarrollando.

Tal alegación realmente resulta increíble, en tanto que lo que se vendría a decir es que un trabajador se estaba entreteniendo en cortar maderas por su cuenta y riesgo y en contra de una orden expresa del encargado de la obra, cuando además en el concreto trabajo que se estaba desarrollando solo intervenían tres trabajadores, Manuel, Agustín y el perjudicado, éste último como peón ayudando con los materiales a los otros dos que estaban realizando trabajos de encofrado.

Pero además de esta lógica conclusión debemos añadir para desestimar tal motivo de los recursos la amplia fundamentación que al respecto se recoge en los Fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, que este Tribunal hace suyos sin necesidad de mayor reiteración, en tanto que en los mismos se recoge perfectamente la doctrina con relación a las prevenciones que en materia de riesgos laborales deben adoptarse y la responsabilidad que se asume por parte de los empleadores y otras personas intervinientes en los procesos constructivos. Así mismo se recoge la valoración que sobre la base de la prueba practicada ofrece el argumento de la culpa del propio trabajador, que añadido a lo antes dicho por este Tribunal permite desestimar, como ya se ha dicho, tal motivo de los recursos, todo ello desde el criterio mantenido por esta Audiencia del respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto...

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