SAP Valencia 7/2002, 12 de Enero de 2002

ECLIES:APV:2002:85
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2002
Fecha de Resolución12 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Vicente Ortega LlorcaDª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaDª. Dª. Carolina del Carmen Castillo Martínez

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 492/2001

SENTENCIA nº 7

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta

Iltma. señora doña Carolina del Carmen Castillo Martínez

En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, recaída en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad por daños tráfico, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, con el número 483 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante don Luis Andrés , representado por la Procuradora Sr. Cuchillo García, y defendido por el Letrado don Miguel Guillot Hospitaler, y, como apelados, los demandados doña María Consuelo , en rebeldía, ZURICH SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Mañez Castellano, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra Dª María Consuelo , ZURICH SEGUROS, y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por el demandante, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

La resolución impugnada sintetizó la posición de las partes diciendo que D. Luis Andrés ejercita acción en reclamación de 262.696 ptas. en concepto de indemnización por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, CS-6153-S, el 26 de Septimbre de 1998, cuando tras serle sustraído por unos desconocidos, que también sustrajeron el G-....-GJ , propiedad de la Sra. María Consuelo , fueron golpeados entre sí. La aseguradora Zurich, que lo era del G-....-GJ reconoció como ciertos los hechos de la demanda, aduciendo que los daños causados al vehículo del demandante, al igual que de los infligidos al de su asegurada, debían quedar cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, al haber sido sustraídos ambos vehículos. El Organismo Público demandado se opuso a esta pretensión por cuanto que al tratarse de daños dolosos quedaban fuera de loa cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles.

Declaró probado que:

1) El día 27 de Octubre de 1998, el demandante denunció la sustracción de su vehículo mientras se encontraba estacionado, cerrado y con bloqueo de volante (documento 2 de la demanda)

2) El vehículo de la Sra. María Consuelo también fue sustraído a la misma (así se infiere de la declaración de uno de los agentes que intervinieron en la diligencia de recuperación de los vehículos -folio 78-).

3) Los vehículos fueron encontrados en un descampado con graves daños (declaración de los agentes obrantes a los folios 76 a 78 de los autos).

4) Los daños se produjeron al haberse golpeado entre sí ambos vehículos (así lo relató el actor en la demanda, y fue admitido por Zurich).

Y razonó que la primera cuestión que se plantea es la de determinar si tienen la cobertura del seguro obligatorio de automóviles los daños causados intencional o dolosamente, cuestión que motivó pronunciamientos dispares entre la denominada jurisprudencia menor, hasta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Mayo de 1997 se pronunció a favor de la inclusión aseguratoria de estos supuestos, conluyendo, con apoyo de otra Sentencia anterior (12111/94) que el prinicpio de no asegurabilidad por dolo a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (y por tanto, la exclusión de cobertura del Consorcio por mor de lo establecido en el art. 6.2 del Estatuto del Consorcio), no pueden operar contra el perjudicado cuando los daños se ocasionan mientras se circula. Esto es, la cobertura sí se dará, a pesar del dolo, cuando la conducta dolosa se proyecte sobre la víctima mientras se circula. Mas por el mismo motivo, habrá de entenderse excluida la cobertura cuando el vehículo sea dañado a través de una conducta totalmente extraña a la conducción , cual ocurre en el presente caso, en que deliberadamente se empotraba un vehículo contra otro.

Por si lo anterior no fuera bastante, el incontrovertido hecho de que ambos vehículos se golpeasen entre sí es un impedimento para que pueda determinarse en qué medida los daños del vehículo del actor fueron irrogados por el vehículo contrario, puesto que se podría considerar también que ocurrió al revés, esto es, que los daños de los vehículos fueran sólo responsabilidad del vehículo del ahora actor. Y teniendo que derivar, en todo caso, la responsabilidad exigida de una conducta reprochable al conductor del vehículo contrario, es por lo que tampoco desde esta óptica puede ser acogida la pretensión del demandante.

La desestimación de la demanda implica que se condene en costas al demandante.

TERCERO

La representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el Sr. Luis Andrés debe quedar resarcido, y ello lo apoya en el Artículo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece las funciones del Consorcio, entre las que en su apartado 1.c) dispone: "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con establecimiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado". Que es lo ocurrido en el presente caso, cierto que los dos vehículos implicados en el momento de los hechos eran robados, pero NO menos cierto que los daños del vehículo de mi mandante se conceptúan dentro de la situación de daños producidos a tercero supuesto en el que se encuentra delimitada la responsabilidad del Consorcio. Asimismo, el artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio d Compensación de Seguros, en su punto 3º, remite al referido artículo 8.

Otra cuestión sería la facultad de repetir que le concede al apartado 2 del artículo 8 al Consorcio.

Hace suyo, respecto a cuestión del dolo, lo reflejado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en cuanto a que la cobertura del seguro obligatoño de automóviles SI se dará, a pesar de la existencia de dolo en la actuación causante de los daños, cuando esta conducta dolosa se proyecta sobre la víctima mientras se circula, debiendo considerar como víctima al propietario del vehículo que resulta dañado.

No puede alegarse por el Consorcio, respecto al dolo, el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, que alude a las aseguradoras directamente, mientras que en el caso que nos atañe el Consorcio actua como fondo de garantía y compensación.

Discrepamos con el Juzgador de Primera Instancia en el hecho de que el presente accidente NO sea considerado como un hecho de la circulación, porque cumple todos sus requisitos o condicionantes: 1º) El accidente tiene lugar entre dos vehículos a motor (Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero). 2º) En el mismo Cuerpo Legal se establece que a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria, se entienden por HECHOS DE LA CIRCULACIóN los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. La jurisprudencia de las Audiencias establece que debe atenderse y darse un sentido amplio y no restrictivo al término HECHOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACIóN, comprendiendo en su ámbito cualquier perjuicio derivado de la alteración de las normales circunstancias del tráfico con tal que exista una conexión causal entre el hecho de la circulación y el perjuicio producido, entendiendo que se trata de todo daño que se produzca con motivo de la circulación, y como consecuencia de una anomalía reprochable en el arte de la conducción automovolística generadora de una culpa o, al menos, susceptible de poder abrir paso a responsabilidad objetivizada sancionada legal y jurisprudencialmente, pero lo esencial es que el daño sea motivado por relación directa de la circulación del vehículo. En el presente accidente ambos vehículos se encuentran en marcha, se movilizan a consecuencia del funcionamiento del motor del mismo, y se encuentran circulando por terreno que habilita al efecto.

Culminó su razonamiento diciendo que por todo lo alegado debe indemnizarsele a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquic correspondiente, y por el resto al propietario del vehículo adverso.

PIDIÓ que se revoque la Sentencia recurrida, dando lugar a la demanda, y condenando a los demandados con las alternativas previstas en el suplico de demanda a indemnizarle en 262.696 pesetas, más intereses y costas.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de oposición al recurso alegando que entiende ajustada a derecho la sentencia, por sus propios fundamentos. De adverso sólo se pretende una interpretacion sesgada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 689/2004, 20 de Octubre de 2004
    • España
    • 20 Octubre 2004
    ...podían operar contra el perjudicado cuando los daños se ocasionan mientras se circula. Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 12 de enero de 2002 , respecto a si debe responderse con cargo al seguro obligatorio de los daños causados dolosamente media......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR