SAP León 121/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:1392
Número de Recurso264/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00121/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL núm. 264/2007

Expediente num. 233/2006

Juzgado de Menores de León

S E N T E N C I A Nº 121 /2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª.-ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrado.

En León, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente num. 233/07, procedente del Juzgado de Menores de León, siendo partes apelantes Romeo, defendido por el Letrado Sr. D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares y Andrés defendido por la Letrada Sra. Dª. Mª José Fernández Alonso y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores de León, en fecha 19 de abril de 2007, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro a los menores Gonzalo, Andrés e Romeo, ya circunstanciados, autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, y, por ello, impongo a Andrés e Romeo la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE UN AÑO, del que deberán cumplir cuatro meses en régimen de internamiento efectivo y ocho meses en régimen de libertad vigilada; e impongo a Gonzalo la medida de LIBERTAD VIGILADA durante un año."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Romeo y Andrés se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 10 de Diciembre de 2007.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: Que entre las 17 y 18 horas del día 25 de septiembre de 2006, Gonzalo, Andrés e Romeo, de común acuerdo y con ánimo de lucro, tras saltar uno de ellos una tapia de más de dos metros de altura, que circundaba el patio de la vivienda sita en la C/ La Vid, en Oteruelo, propiedad de Marisol, entraron todos los referidos menores en la citada vivienda y se apropiaron de diversos efectos, fundamentalmente joyas, que, según la relación de efectos sustraídos facilitada por la referida señora, han sido valorados por el perito en 4.425 euros, y causaron daños en la vivienda, cuya reparación ha sido tasada en 300 euros. La señora Marisol manifiesta haber sido ya indemnizada, en parte por su compañía de seguros, sin querer reclamar más por estos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Las defensas de los menores Andrés e Romeo interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de León que les condena como coautores (en unión de un tercero, Gonzalo que no ha recurrido la sentencia) de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada - art. 237, 238-1, 240 y 241 C. P. -, cometido el 25-Septiembre -2006 en la vivienda propiedad de Marisol, sita en la C/ La Vid de la localidad de Oteruelo, recursos en los que se cuestiona la autoría de los recurrentes así como la idoneidad de la medida impuesta.

TERCERO

Ambos recurrentes alegan error en la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo en cuanto estima probado que los dos menores ( Andrés e Romeo ) entraron junto con Gonzalo en la vivienda de autos, extremo

que es negado por los recurrentes que sostienen que solo Gonzalo accedió al interior de la vivienda.

El motivo va a ser desestimado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).

Pues bien, no apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia sino que compartimos el...

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