SAP Girona 267/2008, 1 de Abril de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2008:555 |
Número de Recurso | 166/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 267/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/08
JUICIO RAPIDO Nº 111/07
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 267/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona uno de abril de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/1/08, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de GIRONA, en el juicio rápido nº 111/07 seguidas por delito de robo habiendo sido parte
recurrente D. Luis defendido por el Letrado D. MARC CARRERAS CODERCH y representado por la
Procuradora Dª. ZAIDA JUANDO TRIAS como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Luis como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas".
El recurso se interpuso por la representación de D. Luis contra la Sentencia de fecha 28/1/2008, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El recurso que se formula por la defensa de Don Luis se articula con el fundamento de que ha existido error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado que el recurrente se apropiase de la cantidad de veinte euros; subsidiariamente alega que ha existido indebida aplicación de precepto legal porque no concurre la circunstancia de que se haya utilizado llave falsa en los términos exigidos por el Código Penal, entendiendo que, en todo caso, existiría una falta de hurto, y por último, igualmente de forma subsidiaria que se aplique por analogía el art. 242 Código Penal, reduciéndose en un grado la pena.
El recurso no puede prosperar En efecto, en cuanto al error en la valoración de la prueba porque el Juzgado de instancia ha dado plena credibilidad a las declaraciones de la Sra.María Antonieta que pudo ver como el acusado, además de estar en el interior de la habitación, se introducía en el bolsillo un billete de veinte euros que posteriormente pudieron comprobar faltaba del billetero que había quedado en la caja fuerte, la cual se hallaba abierta y con una llave que no era la que se le había facilitado en el Hotel, pues la tenía en su poder, lo que en unión de la credibilidad dada a la versión de la testigo Sra.María del Pilar, cuya mala relación con el acusado en modo alguno queda acreditada, es suficiente para afirmar que no ha existido error valorativo alguno y el motivo de impugnación es rechazado.
Se alega asimismo que no se ha acreditado que las llaves puedan tener la consideración de falsas conforme al Código Penal.. Y en relación a este motivo debe recordarse que el uso de llaves falsas no implica el desarrollo...
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