AAP Madrid 339/2003, 9 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8364
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución339/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 70/2003

PROC. ORAL Nº 430/2001

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A

Nº 339/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES:

MAGISTRADOS

D, FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 9 de Julio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Diciembre de 2002, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 12 de Diciembre de 2002, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 4,10 horas del dia 29 de julio de 2.001 el acusado Ricardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.996 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 5 años de prisión menor y con ánimo de ilícito beneficio, procedió a forzar, valiéndose de un tubo de hierro, el cierre de la puerta y fracturar el cristal del establecimiento comercial "Frutos Secos DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Alcala de Henares, propiedad de Jose Antonio , momento en que fué sorprendido por funcionarios de la Policia Local, no logrando apoderarse de objeto alguno e intentado darse a la fuga, siendo detenido por los agentes, interviniendo en la puerta el tubo de hierro.

Los daños causados en el local no han sido tasados epricialmente, habiendo renunciado el propietario a su indemnización."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya expresado en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación del condenado en la instancia Ricardo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de Febrero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 4 de Marzo

siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de Julio de 2003.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones testificales del propietario del vehículo, de los agentes de policía que detiene al acusado. Prueba que en cuanto, junto con la descargo, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Quedando extramuros extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que la juzgadora otorgó a los distintos testigos que ante ella depusieron. Ó como dice Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio...

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