SAP Cádiz 340/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:2072
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 4/2003.

Procedimiento nº 128/2002 del Juzgado de Menores de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 340/03

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento del Juzgado de Menores de Algeciras igualmente referenciado, seguido por un posible delito de robo; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Millán , asistido por el Letrado Sr. Arboleda Esteban, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.003 del citado Juzgado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo declarar y declaro al menor Millán responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en concepto de autor, del cual sería responsable criminalmente en el caso de que en el momento de su comisión hubiere sido mayor de edad penal, debiéndole imponer la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de nueve meses seguido de libertad vigilada por tiempo de tres meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Millán ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para sentencia tras su celebración.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que diceasí:

"Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 23 de diciembre de 2001, sobre las s5:40 horas, el acusado Millán , con un destornillador u otro objeto no identificado forzó, con ánimo de lucrarse con los objetos que pudiera encontrar en el interior del local, la persiana metálica de la pollería "La Panina" sita en la C/. Gabriel Miró de la Línea de la Concepción; ya en el interior del local y después de haber revuelto y tirado muchas de las mercaderías existentes en el negocio se dirigió a la caja registradora, y utilizando un destornillador de medianas dimensiones intentó abrirla forzando el cajón donde se encontraba la recaudación, no consiguiéndolo por cuanto una dotación de la policía local que había visto entreabierta la persiana metálica unos palmos del suelo, enfocó con sus linternas al interior del establecimiento, observando al menor que elevaba sus brazos, tirando al mismo tiempo el destornillador al suelo, de donde fue recogido posteriormente por los agentes actuantes. El menor no consiguió apoderarse de ningún objeto ni dinero del establecimiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del menor Millán se impugna la sentencia que le declaró autor de un delito de robocon fuerza en las cosas, imponiéndole la medida de internamiento en centro semiabierto. En el recurso se alegan en esencia, aunque de forma mezclada o desordenada, dos motivos de impugnación, que a continuación se analizan por separado.

SEGUNDO

Se alega en el recuso que (motivo segundo) que, al dictarse condena por robo en grado de tentativa, cuando el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como robo consumado, se la sentencia resulta incongruente por haber condenado por hechos distintos de los imputados. Aunque en el recurso no se diga expresamente, se alega en esencia la vulneración del principio acusatorio, por lo que resulta aconsejable examinar la jurisprudencia al respecto.

La jurisprudenciadeclara que el principio acusatorio se halla ínsito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (SSTS de 3-3-89, 13-12-89 y 7-11-90).

Conforme a las SSTS de 15-3-90, 23-4-90 y 11-12-92, el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1.999 (ponente, Sr. Giménez García) analiza el principio acusatorio, declarando:

"El principio acusatorio, uno de los que vertebran el sistema justicia penal, dicho sintéticamente exige el conocimiento de los hechos imputados, su traducción jurídica en el "nomen iuris" del delito imputado así como aquellas circunstancias agravantes o subtipos agravados. De ello se deriva que el Tribunal no pueda:

  1. Penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.

  2. Juzgar hechos distintos a los imputados, ni por ello castigar infracciones de las que no se ha acusado; ni aprecian agravantes o subtipos agravados no invocados en la acusación. Las únicas excepciones estarían constituidas por elejercicio de la tesis del art. 733 L.E.Criminal y por la teoría del delito homogéneo entre el que es objeto de acusación y ha sido objeto de condena. En tal sentido SSTS números 489/98 de 2 de Abril, 273/98 de 28 de Febrero y 830/98 de 12 de Junio, así como las sentencias en ellas citadas.

De ello se deriva que la petición de responsabilidad civil no forma parte del principio acusatorio, ya que por su propia naturaleza tiene una naturaleza civil, y por ello está regido por los principios de rogación y congruencia,...

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