AAP Madrid 726/2003, 31 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11924
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución726/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 350-2003 RP

Juicio Oral nº 263/2003

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

SENTENCIA

Nº 726 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 31 de octubre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 350/2003 contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 263/2003 , interpuesto por la representación de don Clemente , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Banco Vizcaya Argentaría S.A.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de julio de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que sobre las 10:40 horas del día 19 de febrero de 2003, el acusado Clemente , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado entró, tapado con un casco de motorista, en la sucursal del BBVA de la C/ FRANCOS RODRÍGUEZ nº 58 de Madrid y, mientras el otro esgrimía un cuchillo contra el cajero poniéndosele en el cuello, el acusado se dirigió a la caja y se apoderó de 20.179 euros con los que huyeron ambos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma con la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. en la cantidad de 20.179 euros y al pago de las costas del juicio."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Clemente se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el ministerio Fiscal y por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto que no compareció a la vista de juicio oral la cajera del Banco y principal testigo doña Inmaculada quien además manifestó que en la rueda de reconocimiento reconoce con dudas al acusado, sin que la Magistrada del Juzgado de lo Penal suspendiera el juicio a pesar de las solicitudes de los abogados de la acusación particular y de la defensa, alegando que estamos en un supuesto de presunción inocencia , considerando que el acusado, de ser autor, exclusivamente llevaba el casco porque lo necesitaba para circular en motocicleta, sin que lo utilizara para no ser identificado y, además, no ha quedado demostrado que el acusado conociera que el segundo autor de los hechos portara ningún arma, por lo que entiende que no puede aplicarse al acusado la agravante de uso de armas en base a lo dispuesto en artículo 65,2 del Código Penal, considerando que además en el subtipo agravado de uso de armas es necesario que se produzca la efectiva utilización del arma disparando, golpeando o agrediendo, lo que no aconteció.

Segundo

Más que error en la valoración de la prueba el recurrente plantea diversos temas: la existencia de prueba de cargo (al invocar el principio de presunción de inocencia), error sobre la calificación jurídica de los hechos (si la simple exhibición de un arma supone la utilización al objeto de configurar el subtipo agravado del artículo 242, 2 del Código Penal); y si dicha circunstancia puede aplicarse al acusado por el hecho de que el arma era portada por otro individuo sin que el acusado lo conociera (comunicabilidad de las circunstancias agravantes que entendemos cuestiona la valoración de la prueba al respecto).

Tercero

La Magistrada del Juzgado de lo Penal...

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