SAP Badajoz 83/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2006:628
Número de Recurso208/2006
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJESUS PLATA GARCIAMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00083/2006

Recurso Penal núm. 208/06

Procedimient o Abreviado. 182/05

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 83/2006

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 2 de junio de dos mil seis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* procedimiento Abreviado núm. 182/05-; Recurso Penal núm. 208/2006; Juzgado de lo Penal de Badajoz -1*»], seguida contra el inculpado Carlos Daniel; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO; y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ RUBIO; por el delito de «ROBO DE VEHÍCULO DE MOTOR»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 23/03/2006 , la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE SE CONDENA A Carlos Daniel, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Robo de Uso de Vehículo de Motor en concurso ideal con un delito de Robo con Fuerza en las cosas, ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que indemnice en concepto de responsabilidad directa y personalmente al establecimiento Urende, en la persona de su Representante Legal, previamente acreditado, en la cantidad de dos mil doscientos nueve euros con ocho céntimos ( 2.209,08 euros), por los daños ocasionados; ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta euros con setenta y tres céntimos ( 124.950,73 euros) por efectos sustraídos y no recuperados.

Y a Ana en el importe de doscientos treinta y seis euros ( 236 euros) en concepto de daños causados en su vehículo.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado.

Una vez firme la sentencia, hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimo/os propietario/s y dese a los efectos el destino legal correspondiente."

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SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Carlos Daniel; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO y defendido por el Letrado Sr LÓPEZ RUBIO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 208/2006 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

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Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a quien recurre, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en concurso ideal con un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años de prisión.

El recurso argumenta en torno a la existencia de ilicitud de la prueba practicada y con dicha cuestión enlazada, el haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Es interesante transcribir el razonamiento contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia cuando dice:

"De tales Hechos Declarados Probados es responsable criminal en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado, Carlos Daniel, tal como resulta de las pruebas practicadas fundamentalmente la prueba pericial, de carácter directo, además de la prueba indiciaría susceptible de ser valorada.

1) Declaración del acusado, que en términos de estricta Defensa, y en ejercicio de su derecho constitucional, manifiesta en una brevísima declaración que no es autor de los hechos que se le imputan por la sencilla razón de que nunca ha estado en Badajoz, careciendo de explicación acerca del hallazgo de los guantes en la nave industrial.

2)Declaración testifical del Policía Nacional número NUM000, que se centra en ofrecer una explicación sobre la omisión en la diligencia de inspección ocular, del hallazgo de los guantes de látex, marca "Varitex" en la nave industrial de autos, y sobre la perfecta conservación de la cadena de custodia. En todo caso, afirma que los guantes aparecieron en el piso de arriba de la nave cerca de la caja fuerte.

a)Cabe precisar a tal respecto que es evidente que en la primera diligencia policial de inspección policial efectuada a fecha 22 de Abril de 2003, a las 16,00 horas, obrante en autos a los folios números 23 y 24, muy cercana a la comisión del robo, no se reseñaron como restos hallados los guantes, lo cual hasta cierto punto, aún reconociendo la existencia de un error de investigación policial, es lógico, teniendo en cuenta el desorden reinante en la nave industrial después de cometidos los hechos. No estamos ante un espacio reducido, sino de ciertas dimensiones, y un hallazgo posterior no desvirtúa por si sola la validez de la investigación si no ha sido sometido a manipulación y se observan las normas legales en cuanto a la cadena de custodia.

Hallados los guantes once dias más tarde de la primera inspección (dos de Mayo de 2003, folio número 20 de autos), se efectúa la recogida y una diligencia ampliatoria de la primera, participando tal hallazgo al Juzgado de Instrucción. Se reitera que el proceder policial es mejorable, pero no nulo "ab initio".

El articulo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de la Policía Judicial de acudir de inmediato al lugar de los hechos, y realizar, entre otras diligencias, la recogida y custodia, en todo caso de los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición judicial. En el mismo sentido, articulo 282 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , y entre las funciones de la Policía, recogidas en el artículo 11, l g de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo , y artículos 547 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva, la única prueba que ha servido para emanar la condena que se recurre es la pericial que analiza los restos de ADN de los guantes, siquiera dicha prueba se pone en relación con una más que discutible prueba indiciaria. Y es en el origen de dicha prueba, a saber la obtención del elemento analizado, dónde, en rigurosa discrepancia con lo expuesto en la sentencia, esta Sala aprecia claros signos que determinan la ilicitud de la misma, con las ineludibles consecuencias que habran de ser extraídas.

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