SAP Madrid 46/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:557
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 404 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 415 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 46/08

ILMAS/os. SRAS/es.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en representación de Federico, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2007, por la que se condenaba al acusado, Federico, como autor responsable de un delito de robo con violencia del art- 237 y 242.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Y se establece que el acusado deberá indemnizar a Pedro Francisco en la suma de 240 euros por las lesiones sufridas y a Plácido en la suma de 985 euros por los daños causados en el ciclomotor de su propiedad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación del acusado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se sustenta el recurso, por un lado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, amparada en la incomparecencia de los denunciantes en el acto del juicio, lo que ha ocasionado un grave perjuicio al recurrente al no poder interrogar a los denunciantes en el juicio.

Igualmente se discute la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, alegándose error en su valoración con respecto a ambos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, efectivamente, el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2006 (STC núm. 344/2006) ha declarado que una línea jurisprudencial ya muy consolidada, iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, entiende que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. Aunque también es cierto que dicho criterio no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En el presente caso, la declaración testifical de Pedro Francisco se produjo ante la Policía y se incorporó al Atestado Policial, pero no hubo posterior ratificación o declaración ante el juez de Instrucción.

No puede olvidarse, como ya se recoge desde la STC 51/1995, de 23 de febrero que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim, se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

Por tanto, las declaraciones prestadas ante la policía no se convierten sin más en prueba de cargo por el hecho de someterlas a contradicción en el acto del juicio oral, "siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial". Y ello porque la garantía de contradicción no es la única exigible para poder dotar del carácter de prueba de cargo válida a una declaración incriminatoria no prestada en el acto del juicio, constituyendo la presencia de la autoridad judicial en la prestación o en la ratificación de la misma una exigencia inexcusable, por tratarse del único órgano que, por estar...

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