SAP Sevilla 50/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteJosé Manuel Holgado Merino
ECLIES:APSE:2004:301
Número de Recurso5624/2003
Número de Resolución50/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMEROD. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZD. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 5.624/2003-A

ASUNTO PENAL 440/2002.

JUZGADO: PENAL NÚM. 2.-

SENTENCIA NUM. 50/2004.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen havisto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 440/02 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de robo contra el acusado Manuel cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2003 la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a María en la cantidad de CIENTO DIECISIETE EUROS por el valor del teléfono sustraído, imponiéndole, igualmente, las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Manuel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a laAudiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2004.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Manuel por el delito de robo con violencia, por su representación procesal se interpone recurso de apelación. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2-1994).

SEGUNDO

Denuncia el recurrente que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada por cuanto según su entender la prueba de reconocimiento fotográfico de su cliente es nula, al habérsele exhibido la víctima exclusivamente una fotografía del acusado. Pues bien, la exhibición de fotografía es un medio de investigación policial que puede servir para ulteriores diligencias, que sean base de pruebas posteriores(STS de 23 de enero de 1995) y tiene carácter provisional en tanto que deben servir como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio (SSTS de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1997) El reconocimiento fotográfico en sede policial es, en consecuencia, una diligencia legítima para iniciar la investigación, aunque no es un medio de prueba( STS 19 de diciembre de 1994), no obstante si se ratifica en el juicio oral con contradicción de las partes e inmediación del Tribunal, adquiere el carácter de prueba de cargo ( STC 40/97). Finalmente, debe afirmarse que el reconocimiento fotográfico no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral (ATS de 14 de febrero de 1996), luego el primer motivo del recurso debe ser...

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