SAP Madrid 440/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2006:15002
Número de Recurso178/2006
Número de Resolución440/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO ARACELI PERDICES LOPEZ MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00440/2006

Rollo de Apelación nº 178/06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

J. Oral nº 507/05

SENTENCIA Nº 440/06

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a 17 de noviembre de 2006.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación y en audiencia pública los autos de Juicio Oral nº 507/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido por delitos de robo con violencia siendo apelante Cristobal, parte el Ministerio Fiscal, apelado Alonso y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006 con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y la circunstancia ATENUANTE POR GRAVE DEPENDENCIA DE ESTUPEFACIENTES, como autor de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de arma, a la pena, por cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, concurriendo idénticas circunstancias modificativas, a la pena de prisión de tres años, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dependencia grave a estupefacientes, a la pena de prisión de cuatro años, con idéntica accesoria; como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo circunstancia atenuante de dependencia grave a estupefacientes, a la pena de multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de dos euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; debiendo indemnizar al legal representante del Blockbuster en la cantidad de trescientos sesenta y ocho euros (368 euros); a Alonso, en la cantidad de dos mil novecientos euros con cincuenta y ocho céntimos (2.900,58 euros); al agente de policía nacional núm. NUM000 en la cantidad de dos mil quinientos cincuenta euros (2.550 euros) por las lesiones y en tres mi euros (3.000 euros) por la secuela; y al agente de policía municipal núm. NUM001 en la cantidad de dos mil ciento cincuenta euros (2.150 euros) por las lesiones. Y todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 178/06, se señaló vista, procediéndose seguidamente a la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se alega por la parte recurrente en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales, derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues,a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez,con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción,amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado fue el autor de las sustracciones sufridas por los establecimientos a que se contraen estas diligencias, agredió a un agente de la policía que trataba de detenerle,sabedor de su condición y realizó tales hechos cuando habiendo salido del Centro Penitenciario de Aranjuez donde se encontraba cumpliendo condena, disfrutó de un permiso de cuatro días y no se reintegró al mismo.

Cuestiona el recurrente los reconocimientos tanto fotográficos como en rueda que determinaron la imputación de los hechos al acusado en el caso de las sustracciones perpetradas en el establecimiento Blockbuster, y farmacias de la calle Dolores Barranco 44 (en dos ocasiones ) y en la farmacia de la calle Marian Usera, alegaciones no pueden prosperar, como no prosperaron en la primera instancia.

Así es: en cuanto al reconocimiento fotográfico que impugna el apelante ha de hacerse referencia a que dicha diligencia viene siendo considerada por la doctrina jurisprudencial como un punto válido para el inicio de la investigación, que habrá, no obstante, de ir seguido de reconocimiento en rueda. Concretamente, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 19 de mayo de 2000 que establece en su Fundamento Jurídico Tercero que" El reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales constituye una diligencia legítima de investigación muy generalizada en la mayoría de los países (STS 19 Jun. 1998 ). No es ilegal ni arbitraria (STS 11 Mar. 1998 ), aunque por su carácter preprocesal no es, evidentemente, una verdadera prueba y carece de virtualidad para enervar la presunción constitucional, como tampoco la tiene, en líneas generales, el reconocimiento en rueda practicado judicialmente, conforme al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo decisivo será, de ordinario, el reconocimiento realizado en el juicio oral, bajo el principio de contradicción y con todas las garantías, que fue lo sucedido en este caso, identificando el perjudicado al acusado con «nueva firmeza», como se dice en el fundamento primero de la sentencia impugnada, en el que se pormenorizan con meticulosidad otros datos que corroboran la credibilidad del testimonio acusatorio "

En el caso que nos ocupa, como se reseña exhaustivamente en la resolución objeto de recurso, los reconocimientos en rueda fueron practicados arrojando un resultado positivo, habiendo sido reconocido el acusado como autor de las sustracciones sin ningún género de dudas en todos los casos.

Así, en relación con la sustracción perpetrada en el Blockbuster con total certeza por dos de los testigos ( Raúl -Folio 133 y Carmen -Folio 135 ). y con dudas por otro ( Marcelino Folio 321 ), tanto estos testigos, como el resto de los que se encontraban en el establecimiento referido, explicaron como se desarrollaron los hechos, tal y como analiza detalladamente la juzgadora de instancia.

Por lo que respecta a las sustracciones sufridas por la farmacia sita en la calle Dolores Barranco nº 44 en dos ocasiones muy próximas 8 los días 1 y 4 de junio de 2005) también el acusado fue reconocido sin dudas por una testigo ( Yolanda -Folio 123) como autor de ambas sustracciones, por Guadalupe respecto a los hechos ocurridos el 1 de junio (Folio 322 ) y por María Rosario ( Folio 127) en relación con los del día 4.

Analiza asimismo la juzgadora los reconocimientos efectuados en relación con la sustracción sufrida por la farmacia sita en la calle Marian Usera nº 3 realizado sin duda por Rubén (Folio 131) y Mónica (Folio 297).

A través del acervo probatorio existente en relación con la sustracción perpetrada en la farmacia sita en la calle Juan Zofio también se imputan tales hechos al acusado por parte de la juez "a quo", fundamentalmente porque el mismo fue detenido sin llegar a consumar los hechos.

La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria para el acusado y el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de aceptarse tales argumentaciones error ni incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

En este punto ha de hacerse también mención a que frente a la rotundidad (y en muchos casos, coincidencia entre testigos) de los reconocimientos practicados, no pueden estimarse las alegaciones exculpatorias del apelante en relación con los tatuajes que el mismo presente pues...

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