SAP Badajoz 314/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA MORENO MONTERO
ECLIES:APBA:2004:1008
Número de Recurso363/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

D. JOSE MARIA MORENO MONTEROD. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJOD. JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Sentencia nº 314/04

Rollo ap. civil nº 363/04

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 615/01, de juicio ordinario, promovidos por la DIRECCION000 de Mérida (Abog. Sr. Álvarez Prieto; Proc. Sra. Moreno González) contra D. Gerardo (Abog. Sra. Ferreira; Proc. Sr. Lobo Espada).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 16-IV-04, dice: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Proc. Sra. Moreno González en representación de Manuel Cortés Lobo, contra Gerardo , representado por el Proc. Sr. Lobo Espada, absolviendo, a dicho demandado de todos los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estime íntegramente la demanda. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero

Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso ha de ser estimado en buena parte. La demanda se encamina a obtener la tutela de la jurisdicción civil frente a la grave perturbación y considerable perjuicio que afirma viene causando a lo largo de una serie de años a los diversos miembros de la DIRECCION000 el ruido excesivo que cotidianamente se produce en el "Pub Lennon", ubicado en dicho inmueble. En nombre del demandado, dueño del mencionado negocio, se arguye, en esencia, que tal propagación del sonido pudo suponer molestia para los vecinos sólo con ocasión y durante la realización de una reforma de fontanería efectuada por decisión y cuenta de la comunidad actora, y que llevó consigo la aparición de una abertura afectante al paramento horizontal superior del "pub Lennon" y, por ende, al aislamiento acústico con que éste contaba; que tanto los niveles comprobados de emisión de ruidos como un limitador instalado al efecto han merecido, no obstante y tras una sucesión de avatares administrativos, provocados, precisamente, por las denuncias de la ahora apelante, el beneplácito municipal correspondiente, y que, en definitiva, la declaración por el respectivo departamento de la Corporación local de la conformidad del equipamiento y actividad del negocio con las prescripciones reglamentarias aplicables convierte a la cuestión litigiosa en cosa ya resuelta en sede administrativa, y, así, en improcedente e innecesario todo pronunciamiento en vía jurisdiccional civil que acoja los pedimentos en que la demanda desembocaba. En vista, sin embargo, de los medios de prueba practicados en el pleito, y de los criterios legales y jurisprudenciales que resultan de recta aplicación al caso, la versión y el planteamiento de la parte demandada, que la juzgadora "a qua" viene a hacer suyos en las líneas que dedica a justificar su decisión de desestimar plenamente la demanda, se muestran rechazables.

Por lo que toca a los hechos fundamentales sobre que versa el proceso, ha de estimarse, con base en las probanzas testificales, documentales y periciales incorporadas eficazmente a las actuaciones de primera instancia por iniciativa de la comunidad demandante, tal como una valoración imparcial fuerza a interpretarlas, que el ruido objeto de discusión antecedió en mucho y ha persistido tras las aludidas obras acordadas por la comunidad demandante, y que la grave molestia ha sido comprobada en reiteradas ocasiones tanto por la generalidad de los vecinos como por diversos técnicos y por responsables policiales del municipio, y que por tanto, ciertamente, los DIRECCION000 , vienen, de modo más o menos ininterrumpido, y, como es natural, unos en mayor medida o de manera más directa que otros, padeciendo desde hace más de trece años el muy serio trastorno derivado del ruido excesivo originado en el "pub Lennon", ejemplo, así, de un mal extendido en el mundo actual, y pernicioso de todo punto para la salud y el bienestar, con efectos tan nocivos como la perturbación del sueño, ello como viene a señalarse en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9-XII-94 (nº 1994/496, caso López Ostra), 19-II-98 (nº 1998/875, caso Guerra) y 2-X-01 (nº 2001/567, caso del aeropuerto de Heathrow). La primera de estas resoluciones (caso López Ostra contra el Estado español) proclamaba la necesidad de garantizar "el disfrute efectivo por la recurrente de su derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar", al tiempo que destacaba cómo la persistencia del problema medioambiental, tras una clausura parcial de instalaciones, obliga a un Ayuntamiento a reaccionar, en virtud de sus poderes generales de policía, mediante la puesta en práctica de medidas positivas; conclusiones verdaderamente dignas de compartirse, toda vez que la pasividad, inercia o ineficacia de la Administración en la materia puede hacerla corresponsable de los daños causados (cf. S. AP Murcia 2ª de 24-V-97), bien que, conviene se puntualice, tal responsabilidad patrimonial administrativa hubiera de exigirse, tras la reforma del art. 9º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada en virtud de la Ley 6/1998, en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.

Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa, de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los intereses privados, civilmente protegibles: cf. SsTS de 12-XII-80, 3-XII-87 y 16-I-89), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposiciones administrativas (cf. S. AP Segovia de 28-V-93), ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia administrativa (cf. STS de 18-VII-97), ni que tal actividad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto (cf. SsTS de 4-III-92 y 24-V-93); la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (cf. SsTS de 17-III-81 y 28-V-91). Como se lee en la S. AP Asturias 5ª de 4-IV-00, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto...

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