SAP León 338/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2003:1649
Número de Recurso315/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 338/2.003

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a cinco de noviembre de dos mil tres.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante RUBIERA S.A. FORJADOS Y CUBIERTAS, representado por la Procuradora Sra. Guijo Toral y dirigido por el Letrado Sr. Dapena del Campo y apelados D. Plácido , representado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y dirigido por la Letrada Sra. Pérez Pérez; D. Pedro Antonio y Frida , representado por el Procurador Sr. Mera Muñoz y dirigido por el Letrado Sr. Mera Muñoz, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que debo estimar y estimo laacción ejercitada por los demandantes contra RUBIERA, S.A., Forjados y Cubiertas, y, en su consecuencia:

CONDENO a RUBIERA, S.A., Forjados y Cubiertas, a realizar las sustituciones, obras y trabajos necesarios para subsanar los defectos constructivos que se dan en los techos de la vivienda de los demandantes, y a fin de eliminar el riesgo de desprendimiento de fragmentos de bovedilla que forman parte del forjado de dichos techos, ejecutándose dicha obra a costas de los demandados si no la llevaran a cabo en el plazo que se otorgue al efecto en ejecución de sentencia.

CONDENO RUBIERA, S.A., Forjados y Cubiertas, a pagar a los demandantes los gastos oque puedan derivarse del alojamiento de los demandantes y sus dos hijas durante las reparaciones a realizar y a pagar los gastos de depósito de mobiliario que fuera preciso, en caso de ser estrictamente necesario el desalojo de la vivienda, y con las limitaciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

CONDENO a RUBIERA, S.A., Forjados y Cubiertas, a pagar a los gastos de limpieza que resulten de las obras a realizar, si estos no se llevan a cabo por la propia sociedad demandada.

Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada contra D. Plácido y D. Paulino y D. Pedro Enrique y, en su consecuencia, ABSUELVO libremente a los citados demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos por el demandante.

Todo ello con expresa condena de RUBIERA, S.A. Forjados y Cubiertas, a pagar las costas causadas a instancia de los demandantes, y sin expresa imposición de las costas causadas a instancia de los codemandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de febrero de 2.003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 4 de noviembre de 2.003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Rubiera S.A. Forjados y Cubiertas como apelante, y D. Plácido y D. Pedro Antonio y Dª Frida como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no compartir el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la aplicación al supuesto objeto de litis de Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Y de cuyo hecho parte ahora el primero de los motivos del recurso de apelación, al alegarse por la entidad recurrente que de ser aplicable dicha Ley 22/1994, de 6 de Julio, en este caso los derechos que pudiera tener el demandante frente a la ahora apelante estarían no ya solo extinguidos conforme a su art. 13, al haber transcurrido diez años a contar desde la fecha en que se puso en circulación el producto (las bovedillas), lo que aconteció en noviembre...

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