SAP Jaén 102/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:521
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 102

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 425/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 107/06, a instancia de D. Simón , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Marín Espejo y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Priego Campos contra D. Benedicto y Dª Lina , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Carazo y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Millán Colomer y defendidos por el Letrado Sr. Belda Saenz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Martos con fecha ocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Elisa Marín Espejo, en nombre y representación de D. Simón frente a D. Benedicto y Doña Lina , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE:

1- La fecha de iniciación del contrato de arrendamiento rústico (por conversión de la aparcería en arrendamiento), es el 28 de mayo de 2004, condenándose a los demandados a estar y pasar por ello.

  1. - La renta de arrendamiento rústico de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda es de

    8.394,66 euros/año, condenándose a los demandados a estar y pasar por ello.

  2. - La renta del arrendamiento rústico se abonará por años vencidos y por tanto, la primera anualidad debe abonarse por el actor a los demandados el 28 de mayo de 2005 y en la misma fecha, o sea, el 28 de mayo en los sucesivos años en que dure el arrendamiento, condenándose a los demandados a estar y pasar por ello.

  3. - La duración del contrato de arrendamiento rústico, es de seis años, computados desde mayo de

    2.004, condenándose a los demandados a estar y pasar por ello.Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Abril de 2.006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa por la que solicitaba: la fijación del 28-5-04, como fecha de inicio y la determinación de la cuantía y forma de pago de la renta del contrato de arrendamiento rústico en el que las partes habían convenido convertir el de aparcería vigente hasta entonces entre ellos con base en el art. 119 LAR 1980 , con una fecha de inicio.

Frente a dicha resolución que estableció una renta anual de 8.394,66 euros pagadera por años vencidos, se alzan los demandados esgrimiendo aun sin citación expresa, el error de la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba, argumentando la concurrencia a través de un consentimiento tácito de la aceptación del actor del informe pericial en el que se fijaba la renta en cuantía de 17.839'89 euros aportado al acto de conciliación celebrado entre ellos el 17-3-03 en el que se convino la conversión contractual que sirve de base a su pretensión.

Por su parte, los demandados oponen la improcedencia de la apelación por no haber existido realmente una reconvención expresa tal y como exige el art. 406.3 LEC , negando en todo caso haber consentido tácitamente el precio propuesto y la improcedencia de la renta pretendida por vulneración del art. 119 LAR de 1.980 que garantiza la obtención por el aparcero de rendimientos análogos a los que le produciría la aparcería en el nuevo contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, la apelación ha de ser necesariamente desestimada por los propios y acertados razonamientos expuestos en la resolución de instancia, que esta Sala comparte y por los que a continuación se exponen.

En lo referente a la improcedencia en la Ley procesal actual de la reconvención implícita y en consecuencia del propio motivo de apelación esgrimido por el recurrente que mantiene el apelado, como establece la sentencia de esta Audiencia Provincial, Secc. 1ª de 29-7-05 , citando el texto de otra de 6-5-03 de la AP de Madrid, con relación a las formalidades de la reconvención, el Tribunal Supremo, sobre la base de la...

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