SAP Cáceres 182/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2003:665
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 182/2003Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 213/03 =

Autos núm.- 478/02 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a treinta de septiembre de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 478/02 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Srª. Chamizo García y defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony ; y como parte apelada, la demandante DOÑA Eva , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendida por el Letrado Sr. Masa Burgos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 478/02 con fecha 21 de mayo de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eva , representada por el Procurador Don Antonio Roncero Águila y defendida por el Letrado Don Juan A. Masa Burgos contra DON Roberto , representado por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Don Javier Cervantes Jiménez, allanado a la demanda, y contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García y defendida por el Letrado Don Fabriciano de Pablos O'Mullony, se fijan como efectos derivados de la nulidad radical de la póliza de crédito personal de 27 de febrero de 1993 y de las operaciones derivadas de la misma, nulidad declarada por la sentencia nº 19/98, de 29 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, en los autos de Menor Cuantía nº 467/96, los siguiente.

  1. La extinción, en relación a la actora Doña Eva , de todas las obligaciones dimanantes de la póliza de crédito personal de 27 de febrero de 1993, declarada nula, y por tanto la extinción de la obligación de restituir al Banco Español de Crédito, S.A., por el carácter mancomunado y no solidario, de dicha obligación restitutoria, la mitad del saldo deudor derivado de la póliza, mitad ascendente a 5.233,500 Pts ó 31,458,88 Euros y los intereses devengados por esta suma.

  2. La extinción de la titularidad de las acciones de Banesto, que figuren aún a nombre de la actora Doña Eva , con la vuelta de la titularidad de todas ellas a la propia entidad Bancaria.

  3. La inexigibilidad por parte del Banco Español de Crédito, S.A., frente a Don Roberto , del importe total del saldo deudor derivado de la póliza de crédito personal de 27 de febrero de 1993, declarada nula, saldo acreedor ascendente a 10.467.000 Pts ó 62.917,77 Euros, con sus intereses, al ser tan solo supuestamente exigibles, por el carácter mancomunado y no solidario de la póliza propiamente dicha, por parte de dicha Entidad Bancaria a éste último, la mitad de dicho saldo deudor, ascendente a 5.233.500 Pts ó 31.458,88 Euros, con sus intereses y como consecuencia de todo ello, condeno a dichos demandados:· A admitir como efectos derivados de la declaración de nulidad los mencionados en los apartados 1, 2 y 3, que se fijan expuestos con anterioridad pasando y estando por ellos.

· A que realicen cuantos actos jurídicos sean precisos para que las acciones del Banco Español de Crédito, S.A., transmitidas a la actora, Doña Eva , que aún sigan a nombre de la misma, vuelvan a la titularidad del propio Banco y

· A que se abstengan de realizar cualquier acto jurídico, que no se ajuste estrictamente, o que sea contrario, a los efectos derivados de la declaración de nulidad mencionados anteriormente y todo con expresa imposición de costas a la entidad demandada Banco Español de Crédito, sin que procede la condena en costas del codemandado Don Roberto , al haberse allanado a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de septiembre de 2003 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción al amparo del art. 1.303 en relación con el art. 1.138, ambos del Código Civil, sobre los efectos derivados de la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho de la póliza de crédito personal de fecha 27 de febrero de 1993, declarada por sentencia firme de fecha 29 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, y entendiendo que la obligación contraída por la actora y su esposo por referida póliza es mancomunada y no solidaria, interesa, además de la ineficacia de la póliza respecto a la demandante, que se declare la inexigibilidad de Banesto a D. Roberto del importe total del préstamo, pues en su caso, sólo estará obligado al pago de la mitad de su importe, dada la naturaleza mancomunada de la obligación. Todas las pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la entidad bancaria demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción del art. 410 L.E.C. y la jurisprudencia sobre litispendencia, excepción que ya fue alegada en la instancia y desestimada, entendiendo dicha parte que concurre la misma toda vez que el primer procedimiento interfiere o prejuzga el segundo pleito, con la posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, siendo necesario que concurran las tres identidades de la cosa juzgada, pero también se debe apreciar cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, que es lo que sucede en el supuesto enjuiciado. Concretamente, entiende el apelante que el Tribunal Supremo condenará al codemandado Sr. Roberto a pagar el importe de la póliza firmada el 27 de febrero de 1993, mientras que en el presente procedimiento la actora y esposa de referido codemandado se solicita que referida deuda se reduzca a la mitad, siendo patente la contradicciónque se produciría entre la futura sentencia del Tribunal Supremo y la dictada en estos autos de mantenerse la sentencia recurrida. Además, se podría hablar de que concurre la identidad personal porque la actora solicita algo que sólo beneficia a su esposo, aunque carece de legitimación para ello. Asimismo, se produce litispendencia porque tanto en el primer procedimiento como en el presente, se discute si la deuda contraída en la póliza es mancomunada como sostiene la actora o solidaria según la tesis de la entidad bancaria, y que viene manteniendo el TS en las sentencias citadas que resuelven supuestos idénticos, donde se condena a los matrimonios demandados de forma solidaria. 2º) Infracción del art. 1384 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la ganancialidad de deudas, error en la valoración de las pruebas y falta de legitimación activa. Como ya se hizo en la instancia se invoca la excepción de falta de legitimación activa ad causam, y ello porque el pronunciamiento que pide sólo afectaría a su marido, a quien pretende beneficiar, porque ya se declaró por sentencia firme que dicha póliza era nula de pleno derecho respecto a la actora, y ningún efecto puede producir respecto a dicha persona, mientras que ahora pretende, que en su día, cuando sea casada la sentencia de esta Sala, sólo se reclame a su esposo la mitad del importe de la póliza, con lo que viene a investirse de una legitimación que no le corresponde, pues está solicitando algo para su marido, única persona a la que puede afectar la sentencia que dicte el Tribunal Supremo, mientras que el...

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