SAP Madrid 2/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2008:5211
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 32/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

SUMARIO Nº 6/07

SENTENCIA Nº 2/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 16 de Enero de 2008.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 32/07 procedente del Juzgado de

Instrucción nº 23 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Felipe, natural de

RUMANIA, nacido el día 25 de abril de 1977, con nº de NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales,

encontrándose privado de libertad por esta causa desde el día 30 de septiembre de 2006.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª. Raquel Fernández Rivero y dicha acusado,

representado por el procurador D. Constantino Calvo Villamañan Ruiz y defendido por el letrado D. Fernando Carlos de Lara

Moreno.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal, de sustancia que causa grave daño a la salud y subtipo agravado del art. 369.6 CP, notoria importancia y reputando responsable del mismo, en concepto de autor al acusad Felipe, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicitó la pena de 11 años de prisión, 500.000 euros de multa, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, comiso del teléfono intervenido y de la droga aprehendida.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido y de forma alternativa califica los hechos como delito contra la salud pública en grado de tentativa de los arts.368, 369-6 y 16-1 del CP, solicitando una pena inferior en dos grados a la pena mínima señalada para el delito consumado.

El día 21 de Septiembre de 2.006, la Unidad Combinada de Guardia Civil y funcionarios de Vigilancia Aduanera del Aeropuerto de Madrid Barajas detectaron un paquete con el nº NUM001 con un peso declarado de 5.355 gramos y un contenido declarado de "regalos para niño", remitido desde San José de Costa Rica por un tal Esteban a "Felipe. DIRECCION000 NUM002 puerta NUM002. Roquetas de Mar, Almería". Este paquete presentaba una densidad anómala al ser examinado por Rayos X y, al practicarle una punción, se desprendió del mismo un polvo blanco que reaccionó positivamente a la cocaína en el narcotest.

El Jdo. de Instrucción 16 de Madrid autorizó en auto de 21 de Septiembre de 2.006 la entrega controlada del paquete a su destinatario.

Hacia las 10 horas del 29 de Septiembre de 2.006 Felipe, nacido en Rumanía el día 25-4-1.977 y sin antecedentes penales, acudió a la oficina de correos de Roquetas de Mar para recoger el anterior paquete, presentando un aviso de llegada dejado por Correos en el que constaba la procedencia del paquete.

En el momento en que el acusado se disponía a retirar el paquete de la oficina de correos, quedó detenido.

En el interior del paquete fueron halladas tres tabletas de cocaína con los siguientes pesos y purezas: 1.004,3 gramos con una riqueza del 90,44%; 994,5 gramos con una riqueza del 92,31% y 1.011,9 gramos con una riqueza del 98,64%. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado un precio de 130.199,40 € en su venta al por mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud y en el subtipo agravado de notoria importancia previsto en los arts.368 y 369-6 del CP. El art.368 del CP describe las conductas que integran el delito refiriéndose a ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. viene entendiendo que en los casos de envío de paquetes postales hay tráfico porque éste existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Sin olvidar que la conducta descrita en el relato fáctico puede integrar un acto de favorecimiento o facilitación del consumo de cocaína, en este caso, porque haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga al autor para la introducción de la misma, implica una colaboración que facilita la comisión del delito y, a través de éste, el consumo de drogas tóxicas. (En este sentido STS de 12-2-1.997 y 21-6-1.997.)

La cocaína es sustancia prohibida según la Lista I del Convenio Unico de 1.961 y no existe duda en el ámbito médico ni legal sobre su consideración como gravemente dañosa para la salud a la vista de los graves efectos y consecuencias que produce en el consumidor, al afectar directamente al sistema nervioso central. Procede la aplicación del subtipo agravado previsto en el art.369-6 del CP por notoria importancia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR