AAP Madrid 77/2003, 14 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8554
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO nº 5-2003 PO

Sumario nº 10/2002

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid.

SENTENCIA

nº 77 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D.Ramiro Ventura Faci

En Madrid, a 14 de julio de 2003.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario nº 10/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

·El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por doña María Rosa Calvo.

·El acusado don Germán , nacido en Sevilla el día 20 de noviembre de 1981, hijo de Roberto y de Raquel , con DNI nº NUM000 , con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), con Ordinal Informático de la Dirección General de la Policía Nacional número 808.175.219, sin que consten antecedentes penales, asistido por el Abogado don Carlos Alberto Blanco Fernández y representado por la Procuradora doña Rosario Martín Borja Rodríguez.

·El acusado don Bernardo , nacido en Sevilla el día 11 de enero de 1982, hijo de Ildefonso y de María , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), con Ordinal Informático de la Dirección General de la Policía Nacional número NUM004 , asistido por el Abogado don Carlos Alberto Blanco Fernández y representado por la Procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal considerando responsables de dicho delito en concepto de autores a don Bernardo y a don Germán de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a don Bernardo la pena de prisión de diez años, inhabilitación absoluta y multa de 1.100.980? y a don Germán a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 1.396.753,11?, comiso de la sustancia, billetes y dinero intervenido, así como al pago de las costas por mitad.

Segundo

La defensa de don Germán y don Bernardo , en trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal considerando que los hechos son constitutivos de un delito contra salud pública del artículo 368 del Código Penal del que es responsable en concepto autores don Germán y don Bernardo , pero concurriendo la circunstancia eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal por haber actuado los acusados al tiempo de cometer infracción bajo alteraciones psíquicas provocadas por la ingesta de sustancias estupefacientes y la presión de personas que se las facilitaban, lo que unido a su escaso coeficiente intelectual no permitían ser conscientes de la ilicitud de sus actos y asimismo concurre la circunstancia eximente del artículo 20.6º del Código Penal por considerar que los acusados actuaron bajo un estado de necesidad absoluto y miedo insuperable pues fueron amenazados cuando se encontraban en Brasil con causar un mal de extrema gravedad a su familia, incluso la muerte, sino traían los paquetes a España.

Alternativamente y el supuesto de no apreciarse dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como eximentes, se interesa por la defensa de ambos acusados que se consideran las mismas como eximentes incompletas del artículo 21,1 del Código Penal en relación con el artículo 68 del mismo texto legal, en relación con la eximente de anomalía o alteración psíquica y por considerar que los acusados sufrieron una alteración de su personalidad al tener un retraso mental, siendo muy influenciable, con ilimitada capacidad de comprensión y escasas habilidades sociales que condicionan la acción de tomar decisiones lo que, unido a su condición de drogodependencia, tuvo relación en los hechos enjuiciados y mermadas de forma notable la facultad volitiva ya que los hechos los cometieron impulsados por la necesidad de atender a sus dependencias y sus necesidades más básicas.

Igualmente con carácter alternativo la defensa solicitó se apreciase la concurrencia de las circunstancias atenuantes 21.1ª del Código Penal y 21.2ª del Código Penal, por considerar que los acusados actuaron como consecuencia de su grave adicción a las drogas siendo provocados por sus captores que han influenciado su voluntad ofreciéndoles droga constante hasta que han accedido a realizar el viaje que les han propuesto y posteriormente les han amenazado con causar un grave mal a su familia por lo que no les ha quedado más remedio que servir de correos.

Solicitando en definitiva la libre absolución de los acusados ante la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal o, alternativamente, se aprecien las eximentes como incompletas, solicitando la pena de tres años de prisión en base a lo establecido en el artículo 68 del Código Penal y, por último, como tercera alternativa, se aprecien las circunstancias alegadas no como eximente sino como atenuantes y la imposición de la penal de tres años de prisión en base al artículo 66.4º del Código Penal.

Tercero

En último lugar se concedió la palabra a los acusados don Germán y don Bernardo .

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 7:15 horas del día 7 de octubre de 2002, llegaron al Aeropuerto de Barajas (Madrid) en el vuelo a compañía IBERIA nº 6824 procedente de Sao Paulo (Brasil) los acusados don Germán y don Bernardo .

Cuando ambos acusados iban a salir del Aeropuerto de Barajas pasando por el Control de Pasaportes, funcionarios de Policía Nacional les requirieron para que se dirigieran al Servicio de Aduanas del Aeropuerto al objeto de revisar el contenido de sus equipajes, siendo trasladados al Servicio de Control de Aduanas del Aeropuerto de Barajas donde, en presencia de ambos acusados, del Jefe de Sección De Aduanas e Impuestos Especiales y de funcionarios de Policía Nacional, se procedió al examen y registro los equipajes portados respectivamente por don Germán y don Bernardo .

Segundo

Don Bernardo portaba una bolsa de deportes de color negro marca "Leaderline" con etiqueta de facturación número NUM005 y dentro de sus efectos personales llevaba una caja de vino de cartón marca "Santa Rita" y otra caja de vino de cartón marca "Planella" y, dentro de cada uno los cartones, se hallaron sendas bolsas plastificadas conteniendo líquido pastoso que posteriormente fue identificado como cocaína con un peso total de 8.558,1 gramos con una pureza del 62,6%, lo que supone una cantidad total de 5357,37 gramos de cocaína pura.

Dichas bolsas se encontraban dentro de unos globos conteniendo un líquido color ambarino o vino tinto, con un peso respectivamente de 211,9 gramos con una pureza del 1,5 % de cocaína y 346,5 gramos con una pureza de cocaína del 1,5 %, lo que hace un total de cocaína pura disuelta en el líquido de 8,376 gramos.

Dicha sustancia habría tenido un valor en el mercado ilícito de 127.454 Euros.

Tercero

Don Germán portaba dos bolsas de deportes, una marca "Chensport" y otra marca "Marva", con etiquetas de facturación números y NUM006 y NUM006 , portando en el interior de dichas bolsas dos cajas de cartón de vino de las marcas "Santa Rita" y "Planella" y en cada una de las cajas sendas bolsas plastificadas, que contenían una sustancia que posteriormente fue analizada como cocaína, con un peso de 9.003 gramos, con un porcentaje de pureza de 64,7%, lo que supone una cantidad total de cocaína pura de 5824,94 gramos. Igualmente, dichas bolsas estaban contenidas en un líquido ambarino con un peso total de 721,9 gramos que contenía un 2,9 % de cocaína, lo que hace un total de cocaina pura disuelta en el líquido de 20,93 gramos.

Dicha sustancia de hubiera tenido un valor en el mercado ilícito de 138.858 Euros.

Cuarto

Los acusados don Germán y don Bernardo han estado privados de libertad por esta cosa desde el día 7 de octubre de 2002 continuando hasta la fecha en la misma situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º del Código Penal, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia

  1. - Los hechos están perfectamente acreditados de conformidad con la siguiente valoración de la prueba:

    a)Consta el testimonio del funcionario de Policía Nacional 61.666 que describe en el acto de juicio oral como fueron sorprendidos ambos acusados cuando llegaban al Aeropuerto de Barajas y que en su equipaje portaba las cajas de vino que a su vez contenían una sustancia que al parecer era cocaína.

    b)Consta igualmente en el folio 50 de las actuaciones resultado del informe analítico de las sustancias decomisadas, elaborado por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, informe que no se impugnó por las partes.

    c)Los propios acusados reconocen parte los hechos en cuanto a que el contenido de las cajas de vino era sustancia estupefaciente.

    Así, don Bernardo manifestó en el acto de juicio oral que "les dijeron que tenía que traer la droga... Que les dijeron que tenían dos opciones o traer las cajas de vino u les quitaban los pasaportes y mataban a sus familias. Decidieron traer de los dos cajas de...

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