SAP Sevilla 33/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteMiguel Carmona Ruano
ECLIES:APSE:2004:375
Número de Recurso7708/2003
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

D. MIGUEL CARMONA RUANOD. PEDRO IZQUIERDO MARTÍNDª. Dª. MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

Rollo 7708/2003

Jdo. Penal 4 de Sevilla

Causa 96/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM._33/2004____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincialde Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por D. Augusto y D. Rosendo contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, en causa penal 96/2002.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Augusto y D. Rosendo , como autores de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.502,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

Sobre las 17,45 horas del día 13-7-01 agentes de la Guardia Civil de servicio en el cruce de las carreteras N-630 y N-433 término de El Garrobo sorpredieron a los acusados Rosendo y Augusto ( mayores de edad, sin antecedentes) cuando circulaban en el vehículo Peugeot 309 F-....-F portando 527,00 gramos de hachís ( cn un contenido de THC del 5,24 %, valorado en 1266,93 euros) que habían adquirido en Sevilla y que pensaban vender a terceros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª María José Vida de la Rúa, en representación de D. Augusto , a quien defiende el abogado D. Lag Falcó, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la nulidad del juicioy, subsidiariamente, la absolución.

También presentó recurso, con texto prácticamente idéntico e idénticas pretensiones la procuradora D.ª María del Pino Tejera Romero, en representación de D. Rosendo , con firma del mismo abogado.

El Juzgado admitió ambos recursos y dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, por auto de 9 de enero de 2004 se denegó la práctica de prueba que se pedía en el recurso del Sr. Rosendo .

Firme esta resolución, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el texto idéntico de ambos recursos se estiman infringidos los artículos 741, 197,203, 741 [de nuevo] y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 24 de la Constitución en sus dos apartados, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas.

Resulta innegable que, terminado el juicio oral el 15 de julio de 2002, la paralización por más de un año, hasta que se dicta la sentencia el 31 de julio de 2003 constituye una dilación indebida que vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, cualquiera que sea el criterio que se adopte para determinar cuándo se ha superado el tiempo razonable. A este Tribunal le constan las circunstancias personales de la juzgadora que han provocado la dilación, que se debieron hacer constaren la sentencia, pero en cualquier caso no se trata de entrar en las causas como en comprobar que, de modo objetivo, tal dilación indebida se ha producido.

Ahora bien, una vez hecha esta comprobación, con los efectos que procedan, no puede acogerse la petición de nulidad que a ella se encadena, pues resulta evidente que la anulación de la sentencia, ordenando la repetición del juicio, tal como se pide, mal iba a remediar la dilación: antes al contrario, produciría un retraso aún mayor en el enjuiciamiento, pues supondría volver a julio de 2002 no para que ahí se terminara el proceso sino para que a partir de entonces se anduviera de nuevo el camino que, aun con las dilaciones señaladas, ha conducido...

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