SAP Cantabria 179/2008, 2 de Abril de 2008
Ponente | MILAGROS MARTINEZ RIONDA |
ECLI | ES:APS:2008:386 |
Número de Recurso | 63/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 179/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 179/08
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dos de abril de dos mil ocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes
Autos de Juicio Ordinario número 172 de 2005, (Rollo de Sala número 63 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la entidad Real
Club Golf de Pedreña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Alfredo, representado por el Procurador
D. José Luis Aguilera San Miguel y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández; y parte apelada la entidad REAL CLUB
GOLF DE PEDREÑA, representada por la Procuradora Dª. María Díaz de Rábago Cabeza y dirigidapor el Letrado Sr.
Ballesteros Rodero.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Milagros Martínez Rionda.
Por la Iltma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados se dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera San Miguel en representación de D. Alfredo contra EL REAL CLUB DE GOLF DE PEDREÑA SOCIEDAD DEPORTIVA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones aducidas contra ella en la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora."
Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 17 de marzo , quedando pendiente de resolver.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
La resolución del recurso ha de efectuarse partiendo de la incorrecta aplicación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad, pues la juzgadora de instancia, acogiendo los argumentos defensivos de la demandada, ha entendido que se está ejercitando una acción de anulabilidad, cuando lo cierto es que se ejercita una acción de nulidad de pleno derecho y, por ello, no sometida a plazo alguno de caducidad.
Establece el art. 40 de la L.O. 1/2.002 de 22 de marzo :
1) El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2) Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3) Los asociados podrán impugnar los acuerdos y...
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