SAP Asturias 262/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2003:1559
Número de Recurso819/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

Dª. Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZAD. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZD. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 819 /2002

SENTENCIA Núm. 262/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

MAGISTRADOS: D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO

En GIJON, a veinticuatro de abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Menor Cuantía 433/00, Rollo núm. 819/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, entre partes, como apelante DON

Carlos Antonio

, representado por el Procurador Sra. Vega Del Dago, bajo la dirección letrada de D. Alvaro García de la Noceda Fierro, como apelados ASTUR WAGEN SA, UNIPERSONAL, representado por el Procurador Sr. Moliner Glez, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo A. Llano Losada, y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, representado por el Procurador Sra. Ucha Tomé, bajo ladirección letrada de D. Manuel Rojas Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30.3.02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimarla demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Mesoríes Rodríguez en nombre y representación de D.

Carlos Antonio

, contra la entidad Astur Wagen SA, Unipersonal representada por el Procurador Sr. Moliner Glez y contra la entidad Volkswagen Audi España SA, representada por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, sobre reclamación de cantidad por importe de 4.000.000 ptas, absolviendo a las referidas entidades demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todoello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.

Carlos Antonio

se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo n° 819/02, y cumplidos los oportunos trámites, pasaron al Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Con carácter previo significar que en el acto de la comparecencia, el actor en relación con las excepciones planteadas y en concreto respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda concretó las acciones ejercitadas en las de nulidad del contrato y subsidiariamente la de saneamiento por vicios ocultos, pronunciándose también la resolución recurrida sobre la aplicación de la Ley de DCyU y Ley de Productos Defectuosos invocadas en la demanda, y suplicándose el pago de 4 millones de ptas, por ser la cantidad abonada por la adquisición del vehículo.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad instada sobre la base de la ignorancia del defectuoso funcionamiento del airbag al amparo de lo establecido en los arts. 1300 y Ss de C. Civil debe ser desestimada conforme realiza la sentencia de instancia.

No puede considerarse como elemento esencial determinante para la adquisición del vehículo pues ni el normal funcionamiento del mismo se ve alterado por dicho sistema, que como apunta el Magistrado "a quo" sólo resulta operativo en determinados supuestos de colisión, ni resulta exclusivo de este vehículo; por contra en la actualidad prácticamente todos los vehículos automóviles incorporan de serie este sistema de protección, y con similares características. En consecuencia no resulta debidamente acreditado que fuese la razón determinante para la elección de esta marca y modelo ni que dicho sistema de protección fuera sustancialmente diferente al de otros vehículos de gama similar. En este sentido conviene recordar que como ponen de manifiesto las SScitadas en la resolución impugnada el TS en S. de 17-X-89 señala que el error que vicia el consentimiento sólo es aquel que se refiere a las cualidades y condiciones esenciales de la cosa, conclusión que reitera la STS de 18-2-94.

No puede afirmarse que nos encontramos en el supuesto que sancionan los arts. 1261, 1265 y 1266 del C. Civil como causa de nulidad radical del consentimiento prestado por un error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las condicionesde la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo; definición ésta con todas sus consecuencias jurídicas inherentes y en concreto las que prevé el art. 1303 sobre la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos y el precio con los intereses y sólo la torpeza (art. 1306 invocado causa torpe que apunta a la inmoralidad de la datio) o la condena por delito o falta determina la privación de la repetición, sin que sea posible de otro lado la restitución dado el estado en que quedó el vehículo, ni que sea preciso examinar el supuesto del art. 1314 del C. Civil.

TERCERO

El actor en la demanda también invocaba la ley 22/94 por los daños causados por los productos defectuosos normativa que en su disposición final primera excluye expresamente la aplicación a estos...

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