SAP Jaén 173/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:816
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 173/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1252 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 25 DE 2007 a instancia de Jose Antonio, Carolina, Abelardo, Paula, Gaspar, Concepción, Rosendo Y Rosa, representados en las instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salido Castañer, y defendido por el Letrado Sr. Álvarez de Morales Ruiz Matas, contra PROMOTORA PUERTA DE CAZORLA, SL, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar y en ésta por la Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vera, hoy por el Sr. García Montes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, con fecha 10 de Octubre de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta D. Jose Antonio, y su esposa, Dª. Carolina ; D. Abelardo, y su esposa, Dª. Paula ; D. Gaspar, y su esposa, Dª. Concepción ; D. Rosendo, y su esposa, Dª. Rosa, representados todos ellos por la Procuradora Sra. Salido Castañer, contra la entidad mercantil Promotora Puerta de Cazorla S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar; declaro no haber lugar a la misma, todo ello con expresa imposición a dichos demandantes de las costas causadas por esta demanda.

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Promotora Puerta de Cazorla S.L., contra D. Jose Antonio, y su esposa, Dª. Carolina ; D. Abelardo, y su esposa, Dª. Paula ; D. Gaspar, y su esposa, Dª. Concepción ; D. Rosendo, y su esposa, Dª. Rosa ; se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara el derecho del actor a exigir de los demandados el otorgamiento de escritura pública de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Huelma, con los linderos que constan en el mismo y de conformidad con los planos que se acompañan a la demanda bajo los números 3 y 4.

  2. Se condena a los demandados a otorgar la referida escritura pública.

  3. Se condena a los demandados a hacer entrega a la actora de la posesión quieta y pacífica de la totalidad de la finca anteriormente referida y mas en concreto de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de los referidos planos.

  4. Se declara que la finca objeto del presente procedimiento y mas en concreto la parte de la misma calificada como cultivo de olivar de regadío es toda ella en realidad de secano, al ser saladas e inaptas para el riego todas las aguas que aparentemente nutrían las instalaciones de regadío.

  5. Se declara que el terreno de parte de la finca que supuestamente era de olivar de regadío, se encuentra salinizado por la utilización de las únicas aguas existentes, igualmente saladas.

  6. Se declara que la inexistencia de aguas aptas para el riego, la excesiva salinidad de las existentes y la salinización del terreno, han constituido vicios ocultos que disminuyen la utilidad de parte de la finca destinada a olivar de riego.

  7. Se declara que dicha merma de utilidad derivada de los vicios ocultos, produce una minoración en el valor de la finca estimada en la cantidad de 2.083.148´82 euros, acordando que debe minorarse el precio pactado para la venta en la citada cantidad, siendo definitivamente fijado en 1.673.176´83 euros, del que los demandados han cobrado ya la cantidad de 300.506´05 euros, quedando pendiente de pago 1.372.670´78 euros.

  8. Se declara que la parte de precio aplazada deberá ser pagada a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

  9. Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  10. Se condena a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por los demandantes, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose día y hora para la deliberación, votación y fallo dictándose con fecha 24 de Abril de 2.007 sentencia nº 99/07 por la que sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto, se declaró la nulidad del juicio oral y de las actuaciones practicadas con posterioridad, debiéndose proceder a la nueva celebración de la vista, dado que los CD´S remitidos por el Juzgado de la Instancia, relativos al acto del juicio eran defectuosos, sin que estos pudieran ser suplidos por el acta levantada al efecto, al estar redactada de forma sucinta en la confianza de la perfecta grabación de dicho acto.

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, se presentó en tiempo y forma por la representación procesal de Promotora Puerta de Cazorla S.L. escrito interesando la subsanación, aclaración y complemento de la misma, pretensión que fue denegada en virtud de Auto de 02 de Mayo de 2.007, interponiéndose acto seguido por dicha parte Recurso de Nulidad que fue inadmitido a tramite por resolución de 18 de mayo de 2.007; de igual modo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, respecto del cual se acordó por Auto de 18 de Mayo de 2.007, tenerlo por no preparado, formulándose acto seguido recurso de reposición preparatorio de la queja, que fue admitido a tramite por proveído de 31 de Mayo de 2.007, y desestimado el recurso de reposición por Auto de 18 de Junio de 2.007, se acordó expedir los correspondientes testimonios para la interposición del correspondiente recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Que con fecha 05 de Junio de 2.007, se recibieron en esta Sección de la Audiencia, procedentes de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, nueve CD´S, correspondientes a la Audiencia Previa y Juicio Oral, los que fueron examinados y en los que no se advirtió defecto alguno relevante, ni en cuanto a la imagen ni en el sonido, por lo que se acordó en referida Resolución de 18 de Junio, continuar con la tramitación del presente recurso, por sus tramites legales.

SEXTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de D. Carolina, D. Abelardo, Dª. Paula, D. Gaspar, Dª. Concepción, D. Rosendo, Dª. Rosa y D. Jose Antonio, en sede, Primero, por infracción debida a violación por inaplicación del art. 1.490 del Código Civil, en relación a los artículos 7.3 LOPJ y art. 24 y 120.3 CE y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos. Segundo, por infracción debida a violación por interpretación errónea del art. 1.271 y siguientes del Código Civil, en relación al art. 1.261 y concordantes de dicho cuerpo legal, 1.281 de repetido Código, art. 1471 de aquel, y art. 7.3 de la LOPJ y art. 24 C.E. y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos. Tercero, por infracción debida a violación por aplicación indebida de los artículos 1484 en relación con los arts. 1.114 y 432 del Código Civil, y con el art. 7.3 de la L.O.P.J y art. 24 CE y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, y Cuarto, por violación por infracción debida a inaplicación de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, en relación con el art. 7.3 de la LOPJ y art. 24 CE, y doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos.

Pues bien, respecto a la primera alegación, inaplicación del art. 1.490 CC, el citado precepto se ocupa del limite temporal de ejercicio de las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, siendo que las acciones edilicias constituyen la medida especifica de saneamiento por vicios. Dichas acciones edilicias, tiene su origen en el edicto de los ediles curules encargados de la policía de los mercados y de la "iurisdictio" aneja a esta función, introduciéndose dos tipos de acciones, la "actio redhibitoria", por la cual el comprador de un esclavo podía pedir la rescisión de la compra-venta cuando dicho esclavo tuviera defectos ocultos al referido comprador en el momento de celebrar el contrato, y la "actio quanti minoris" llamada también "aestimatoria" por la que, en igual caso y tratándose de la compraventa de un animal, se podía pedir la disminución proporcional del precio, generalizándose con el paso del tiempo, ambas acciones y concediéndose para toda clase de ventas, en sus dos direcciones inspiradoras, como rescisión del contrato o disminución del precio, pasando a todas las lesiones modernas, de nuestra área de cultura, y mas allá, como el Código Civil Japonés de 16 de Julio de 1898 (véase su articulo 570 ).

Surge como elemento nuclear de la primera alegación, el "dies a quo" para el plazo de seis meses, previsto en el art. 1.490 CC, que ya afirma tener...

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