SAP Guipúzcoa 2041/2007, 7 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APSS:2007:146 |
Número de Recurso | 2218/2006 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 |
Número de Resolución | 2041/2007 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3-3ª planta - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943 00 07 01
N.I.G. / IZO: 20.02.2-05/000521
A.p.ordinario L2/Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko pzl 2218/06
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) /
Autos de Pro.ordinario L2/ 145/05 (e)ko autoak
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Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Augusto y Blanca
Procurador / Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y JOSE EIZAGUIRRE
AROCENA
Abogado / Abokatua: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO y CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMERO NUM000
Procurador / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS
Abogado / Abokatua: ANDRES ALTUNA ECHEVERRIA
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastian, a siete de febrero del de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 145/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia, seguido a instancia de Jose Augusto y Blanca (demandante-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sra. Idarreta y el Letrado Sr. de Miguel, contra COMUNIDAD DE PROPIEDAD DE DIRECCION000 NUM000 de ZARAUZ, representados en esta instancia por el Procurador Sr. Gurrea y defendido por el Letrado Sr. Altuna; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 8 de Febrero del 2006.
El día 8 de Febrero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:
" Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto y Dª Blanca contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Zarautz y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de Noviembre de 2007.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Los apelantes D. Jose Augusto Y Blanca, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su demanda, en solicitud de que por el juzgado se declare que la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 30 de Septiembre del 2.003, autorizó a los actores a dividir en dos su vivienda NUM001, de la DIRECCION000 NUM000, para lo que se dio el visto bueno para que realizaran las obras ncesarias consistentes en la colocación de otro extractor de humos, contador, portero automático y buzón de cartas.
Se la condene al pago de 38,38 euros, mas sus intereses desde las fechas en que se tuvieron que hacer los gastos, y al pago de las costas procesales causadas".
La pretensión actora ha resultado rechazada, por cuanto la juzgadora, despues de valorar la prueba practicada en el procedimiento, a los efectos de demostrar la pretendida autorización de la Comunidad, ha considerado que tal hecho no puede considerarse acreditado, a pesar de que los demandantes obtuvieron en via judicial el reconocimiento de su derecho a conseguir el Libro de Actas, donde constaba la correspondiente a la Junta celebrada el dia 30 de Septiembre de 2003, en la que alegan que el acuerdo de autorización se adoptó por unanimidad de los comuneros, resultando que pese a tal declaracion, tal Libro sigue sin entregarse a los actores en base a su supuesto extravío.
Y frente a dicha decisión se alzan los recurrentes, invocando el error en la valoración de la prueba, y alegando en esencia el cumplimiento por su parte de la carga probatoria que les impone el art. 217 de la L. de Enjuiciamiento Civil, mientras que la actitud obstativa de la demandada para la práctica de la prueba propuesta por la actora, no ha sido tenida en cuenta a la hora de analizar el resultado de las testificales practicadas, haciendo igualmente referencia a los hechos que resultaron acreditados en el anterior procedimiento 120/04, finalizado por sentencia (documento 17 aportado con la demanda), en la que se reconocia su derecho a obtener copia del acta, aunque la propia sentencia se referia a la imposibilidad material de obtener la documentación reclamada.
La Sala analizara los cocretos motivos del recurso, a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
A la vista de los términos en que se plantea el debate en la alzada, resulta patente que la resolución del recurso pasa por un nuevo examen de la prueba practicada, a fin de determinar si la juzgadora ha incidido en el error de valoración denunciado.
Y analizado el conjunto de la actividad probatoria llevada a cabo por la actora, la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones.
* Conforme a los principios que rigen la carga de la prueba previstos en el art. 217 de la L.E.C., "corresponde al actor, la carga de probar la certeza...
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