SAP Guipúzcoa, 13 de Febrero de 2003

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2003:77
Número de Recurso2143/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Dª. Dª. Yolanda DOMEÑO NIETOD. Augusto MAESO VENTUREIRAD. José HOYA COROMINA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GIPUZKOA

Sección Segunda

Rollo Apelación Abreviado 2.143/2002

P.A. 267/01- Juzgado Penal 5- San Sebastián

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

Dª Yolanda DOMEÑO NIETO.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. José HOYA COROMINA.

En Donostia- San Sebastián a trece de febrero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2.143/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 267/2.001, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Carolina , natural de San Sebastián (Gipuzkoa) y vecina de Idiazabal (Guipúzcoa), nacida el 20 de enero de 1.973, hija de José y María Milagros , sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Dª María del Carmen ESTOMBA SAN VICENTE en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Mercedes MIRANDA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 14 de octubre de 2.002 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Dª Carolina , el día 21 de julio de 2001 sobre las seis horas conducía el vehículo Seat Ibiza matricula LV-....-LV propiedad de Mercedes y asegurado en la compañía ASCAT MNA, por el Paseo de los Fueros de San Sebastián, bajo una fuerte intoxicación etílica que le impedía el normal control y manejo del mismo por carecer de los necesarios reflejos con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, por lo que en un momento dado perdió el control del coche y colisionó contra una farola de alumbrado publico.

Invitada la acusada a realizar la prueba de impregnación etílica dio un resultado positivo de 0,69 y 0,65 miligramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre.

Como consecuencia de estos hechos resulto con heridas la ocupante del coche, Ana María consistentes en esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho y herida labial, requiriendo como tratamiento exploraciones de traumatología y radiología, limpieza y cura de herida, escayola ortopédica durante tres semanas, reposo y medicación, tardo en curar 40 días de los cuales 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, cicatriz en labio superior. Ha sido ya efectivamente indemnizada.

Del mismo modo hubo desperfectos en bienes propiedad municipal cuyo valor asciende a 211.238.- pesetas habiendo sido efectivamente indemnizados.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Carolina como autora de un delito de Imprudencia Grave en relación con un delito contra la seguridad del trafico, ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA y privación del permiso de conducir por tiempo de TRECE MESES y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación de la condenada se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en error en la valoración de la prueba que funda en la denuncia errónea valoración de la prueba practicada, señalando que el delito por el que se condena al recurrente deberá ser probado no de manera exclusiva con la practica de la prueba de alcoholemia lo que en el presente caso no se produce sino conforme a la doctrina constitucional en base a la constatación del riego efectivamente creado, lo cual se afirma no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, por lo que afirma inexistente la concurrencia de los elementos del tipo penal por los que se condena al recurrente. En segundo lugar se denuncia así mismo la conculcación de la doctrina constitucional dictada en relación con el delito por el que el recurrente es condenado, señalando que es imperativa la acreditación de la conducción etílica mediante la prueba establecida para su determinación, la que en el presente no se ha realizado por causas imputables a los agentes intervinientes, razón por la cual entiende procede la revocación de la sentencia dictada y que se dicte una nueva por la que se absuelva al recurrente.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 6 de noviembre de 2.002, se acordó dar traslado a las restantes partes, no presentándose por el Ministerio Fiscal escrito alguno.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial, en las que tuvieron entrada con fecha 31 de diciembre de 2.002, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 21 de enero de 2003 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del 12 de febrero de 2.003.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se señalará.

SEGUNDO

Constituye el primero de los motivos en que se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, la denunciada por el recurrente errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, motivo de apelación que hace derivar el recurrente hacia dos concretas y dispares posiciones pues por una parte denuncia la conculcación de un derecho fundamental de la recurrente, concretamente la presunción de inocencia, todo ello en directa relación con los elementos del tipo penal a virtud del cual ha sido condenada, en tanto que por otra parte hace derivar su recurso a la denunciada infracción de la doctrina constitucional en relación con la prueba de los delitos relativos a la seguridad del trafico, motivo único y con tan diversas vertientes que requerirá de un análisis por separado de las cuestiones suscitadas por el recurrente.

Planteada en los citados términos la cuestión que constituye el motivo de recurso que se analiza, y al objeto de dar adecuada solución a la cuestión planteada, habrá de señalar que la recurrente alega la quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de la carga de la prueba en el proceso penal. En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

TERCERO

Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR