SAP Cádiz, 8 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2004:1158
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

D. LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZDª. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZD. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 2 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2004

AUTOS Nº 417/2003

En la Ciudad de Cádiz a ocho de julio de dos mil cuatro. .

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Previsión Sanitaria Nacional que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Alfonso Guillen Guillen y defendido por el Letrado D. Andrés De la Ruz. Es parte recurrida D. Agustín que está representado por la Procuradora Dña. Carmen Oliva Fernández y defendido por la Letrada Dña. Begoña Vieytes Camacho, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por D. Agustín contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a dicha entidad aseguradora a abonar al actor la cantidad de 30.050,60 euros más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde el 10.01.03 imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se señaló día para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la representación de Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de seguros y Reaseguros a prima fija el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. Dos de Cádiz en un supuesto error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto que en la Sentencia impugnada se afirma que existió una novación de la póliza num. NUM000 , cuando realmente no fue así, pues la póliza NUM001 , en la que fundamenta el Sr. Agustín sus pretensiones, se trata de una nueva póliza totalmente autónoma y desligada de las anteriores que pudieran tener suscritas las partes.Igualmente, y basándose en un supuesto error en la valoración de la prueba, considera el recurrente que las causas que dieron lugar a la declaración de incapacidad laboral absoluta del Sr. Agustín se encuentran en una enfermedad previa a la concertación del seguro y que fue ocultada por este al contestar al cuestionario de salud que le fue presentado antes de suscribir la póliza; insistiendo en que el tabaquismo del Sr. Agustín nunca fue alegado como causa para justificar un impago de la indemnización. Igualmente, y dada la redacción del fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, se alega por el recurrente que la invalidez profesional del Sr. Agustín no esta declarada por ningún organismo oficial. Por último, se impugnan dos pronunciamientos expresos de la sentencia: la imposición de los intereses en los términos del artículo 20 de la ley de Contratos de seguros y la condena en costas, estimando que no procede ni lo uno ni lo otro, ya que existió una causa justificada para el impago de la indemnización, lo que justifica, a su entender, la no imposición de dichos intereses moratorios.

La parte apelada impugnó el recurso solicitando la íntegra confirmación de la resolución atacada por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Cuestiona la parte apelante la consideración, por parte del juzgador a quo, de que la póliza suscrita en noviembre de 1.995 era una novación de otra anterior; estimando la parte apelante que se trata de unapóliza autónoma y totalmente nueva; alegación que, dado los términos en que se planteo la demanda, así como la oposición a la misma por la entidad aseguradora, no tiene ningún tipo de incidencia sobre el fondo del asunto y ello porque realmente existe un extremo indiscutido por las partes: antes de su firma se sometió al asegurado un cuestionario de salud, alegándose, por parte de la aseguradora, que existió una ocultación de datos y/o falseamiento de los mismos por parte del asegurado; por lo que aplicando el artículo 10 de la Ley de Contratos de seguros libera al asegurador del pago de la indemnización en caso de siniestro.

En materia de declaración del riesgo y efectos de su inexactitud, la jurisprudencia ha evolucionado, pudiendoconstatarse tres momentos:

  1. En base al artículo 381.2 del Código de Comercio, antes de la Ley de Contratos de Seguros, se declaraba la nulidad de ,todo el contrato de seguro" por inexactitud en la declaración sobre el estado de salud, aun de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos: la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por las manifestaciones claras y exactas del contratante (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1947, 25 de abril de 1949; 29 de febrero de 1984 y 8 de febrero de 1989).

  2. Con el artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguros la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación de asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se debe a dolo o culpa grave del tomadordel seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia ,no" grave; en esa fase, la jurisprudencia, ya tiene en cuenta la existencia o no de buena fe, por parte del tomador y/o asegurado (Sentencias del Tribunal Supremo 12 de noviembre de 1987; 6 de noviembre de 1985 y 18 de julio de 1989, en la que el Tribunal Supremo admite la modulación de la prestación del asegurador, atendiendo al grado de culpa del asegurado); para acotar el tema, debe distinguirse:

    1. Dolo (artículo 1269 del Código Civil) sería la ocultación de elementos o circunstancias decisivos para la correcta valoración del riesgo, aunque ignore, el alcance exacto de las circunstancias del mismo (por ejemplo, aunque ignore el alcance exacto de la enfermedad, por disponer de datos suficientes para sospecha su existencia). Se trata de dolo ,in contrahendo" (artículo 1269 del Código Civil) que implica la ocultación deliberada de datos (elemento objetivo) y la intención de engañar a la aseguradora paraconseguir la celebración del contrato o, cuando menos, unas condiciones más favorables (elemento subjetivo).

    2. Culpa grave: además de la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente puedan tener el asegurado o el tomador sobre ese estado y que puedan condicionar la suscripción del seguro. En ambos casos, se produce la liberación del asegurador (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989; 12 de julio de 1993, 25 de noviembre de 1993, sorprendentemente, no lo hace en la sentencia de 18 de mayo de 1993). Y, por supuesto, en ambos casos, como hecho impeditivo, corresponde al asegurador la carga de su prueba (admitiéndose cualquier medio, incluso las presunciones).

  3. El ,deber" correlativo del asegurador, a través del cuestionario previo; en este sentido se modifica la Ley de Contratos de Seguros, y su artículo 10, por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, añadiéndose a este precepto, un nuevo inciso al primer párrafo, a cuyo tenor ,el asegurado quedará exonerado de...

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