SAP Almería 272/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2002:1560
Número de Recurso243/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a, 18 de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 243/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el número 982/01, sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante D. Ismael , representado por el Procurador D.Angel Vizcaíno Martínez, y dirigida por el letrado D. Jaime A. Gonzalez Marin y, de otra como apelado Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Mª Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Juan Vicente Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13-05-02, cuyo Fallo dispone: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vizcaíno Martínez en nombre y representación de D. Ismael , frente a la Entidad Aseguradora Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, al estimarse la excepción invocada de prescripción de la acción, con expresa imposición de costas al demandante. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo , la que tuvo lugar el 12-11-02, solicitando el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas de esta alzada ala parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTINEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario de que trae causa la presente alzada, el demandante D. Ismael promueve acción personal de condena frente a la compañía aseguradora AXA en reclamación de la cuota indemnizatoria - cifrada en un 40 % del total, al haberse impuesto el 60 % restante a la también aseguradora "La Patria Hispana " en sentencia firme recaída el 26 de Marzo de 2.001 en Juicio Ejecutivo que por estos mismos hechos se siguió con anterioridad- que corresponde abonarle por los daños corporales que sufrió en accidente de circulación ocurrido el día 13 de Junio de 1.998, cuando viajaba como usuario de uno de los vehículos implicados en la colisión, matrícula X-....-XQ , asegurado con la entidad demandada.

La sentencia de instancia, acogiendo la excepción perentoria de prescripción opuesta por la representación procesal de AXA, rechaza las pretensiones articuladas en la demanda, al estimar que desde el requerimiento extrajudicial de pago efectuado por el perjudicado mediante telegrama remitido a la citada compañía de seguros el 9 de Mayo de 2.000 hasta la interposición de la demanda rectora de estos autos el 12 de Diciembre de 2.001, se había rebasado el plazo de prescripción de un año establecido en el art.

1.968.2º del Código Civil, negando eficacia interruptiva al procedimiento ejecutivo 266/99 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almería en que no fue parte la compañía aseguradora "La Patria Hispana", que amparaba al otro vehículo implicado en el siniestro, matrícula OP-....-K .

Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso insistiendo en sus iniciales pedimentos, al considerar que de conformidad con el art. 1974 del Código Civil, y dada la naturaleza solidaria de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, la tramitación del referido Juicio Ejecutivo contra una de las aseguradoras (La Patria Hispana) operó como causa de interrupción de la prescripción frente a la otra (AXA), de tal suerte que desde la conclusión de dicho procedimiento por sentencia de 23-6-01 hasta la interposición de la demanda origen de estos autos (12-12-01), en modo alguno había expirado el término consagrado en el art. 1968.2º del Código Civil hallándose subsistente la acción al tiempo de su ejercicio.

SEGUNDO

Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción articulada por la parte demandada (ahora apelada) y acogida en la sentencia de instancia, declarando la prescripción extintiva de la acción.

A tal respecto, partiendo de la relación cronológica de procedimientos y resoluciones judiciales referentes al hecho de la circulación base de todas las reclamaciones hasta ahora formuladas, tal y como aparecen enunciados en el Segundo Fundamento Jurídico de la resolución recurrida, la conclusión que se obtiene, a la luz de la asentada doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, difiere radicalmente de la sostenida por la juzgadora " a quo" , al hilo de las siguientes consideraciones:

  1. Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño - y sus aseguradores-, solidaridad (denominada " impropia") que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988, 7-5-93, 19-7-96).

  2. Cuando a todos los participes alcanza la responsabilidad solidaria -máxime en supuestos como el presente en que la víctima, por su condición de simple ocupante de uno de los vehículos implicados, no tuvo culpa alguna en la producción del siniestro-, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil. Este principio se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la misma en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (SS TS. 29-6-1990, 3-12-1998 y 14-4-2001).

  3. En el presente caso se trata de una reclamación por lesiones sufridas por el...

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