SAP Huelva 311/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2002:822
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 311

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 189/2002

JUICIO Nº 442/2001

En la Ciudad de Huelva a treinta de septiembre de dos mil dos. .

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Gregorio que en el recurso es parte apelante, contra BBVA SEGUROS S.A. que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimandoíntegramente la demanda formulada por el Procurador Ruiz Romero en nombre y representación de Gregorio , debo absolver y absuelvo de los hechos aducidos en la demanda a BBVA SEGUROS S.A., con expresa imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia que desestimó la demanda, haciendo valer el recurrente varios motivos de impugnación que serán objeto de examen separado a continuación.

Plantea el demandante básicamente que incurre el juzgador de instancia en errores de Derecho, al interpretar equivocadamente la reglas propias del contrato de seguro y toda la jurisprudencia protectora de la posición del asegurado como contratante de un negocio de adhesión; para, seguidamente, entender que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada y que existe acreditación suficiente de que la situación del actor es de invalidez permanente absoluta, y de que -en definitiva- se ha producido el siniestro que es objeto de seguro, por lo que procede el pago de la suma asegurada; finalmente entiende que la condena al abono de cantidad indemnizatoria exigible conlleva el deber de satisfacer los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar este Tribunal debe confirmar el criterio del Juez a quo cuando interpreta el clausulado del contrato de seguro y considera que no existe oscuridad en la definición del riesgo, ya que -en definitiva- la invalidez permanente absoluta se describe del mismo modo que en general lo hace la legislación laboral y de seguridad social y se corresponde además con su sentido natural, propio de la situación de una persona que, de modo accidental e irreversible, queda inhabilitada para cualquier clase de actividad retribuida. En este punto debemos detenernos a hacer algunas consideraciones que permitirán dar satisfactoria explicación al demandante de porqué procede, en todo caso, hacer examen en el proceso civil de las pruebas que las partes proponen y de si realmente existe el estado físico que debe ser considerado como de invalidez absoluta. No cabe pretender que el dictado de una resolución por parte de la Administración de la Seguridad Social, en la que se reconoce al demandante la situación laboral de invalidez permanente absoluta, vincule a la compañía aseguradora y tampoco por lo mismo a la jurisdicción civil. El riesgo objeto de cobertura no es que se dicte esa resolución administrativa, sino que el asegurado se encuentre en situación física determinada, que se corresponde con la que - además- puede ser en ciertas ocasiones la base de ese reconocimiento o decisión administrativa. Nos explicamos; si el contrato de seguro hubiera tenido el contenido descrito de ese modo se habría específicado con claridad que la cobertura dependía del dictado de tal resolución, y que sin ella no podía ser debida la suma asegurada. Pero no es así; si la resolución administrativa fuera equivalente al riesgo objeto de cobertura, la entidad aseguradora quedaría sin posibilidad de discutir su ocurrencia, y ni siquiera podría tomar parte en el procedimiento administrativo para su concesión o denegación, de manera que podría concederse o declarase esa situación en su asegurado a sus espaldas; y, una vez concedida, ser de obligado pago la suma asegurada. Y tal cosa sólo tiene sentido si, como decimos, el objeto del seguro hubiera sido cubrir al asegurado en el caso de obtener una resolución de ese tipo, de modo que el pago de la suma asegurada viniera a complementar la pensión periódica que se podría recibir ( lo que a la postre significaría que solo podrían ser asegurados quienes además pudieran ser perceptores de la correspondiente prestación social, cuando resulta patente que cualquiera puede contratar un seguro de ese tipo) y sería automática desde la firmeza de la decisión administrativa, pero no podría tampoco exigirse sin ella. Sin embargo, toda vez que el contrato no hace referencia a semejante cosa ( insólita según la experiencia de este Tribunal) y simplemente tiene su causa jurídica negocial, su fundamento económico protegible, en intercambiar el pago de una prima por la situación o sensación de seguridad frente a la eventual producción de determinado siniestro ( como es propio de todo contrato aleatorio de seguro de daños), no puede negarse a una de las partes la posibilidad de debatir sobre la existencia del hecho que determina el pago de la prima. Es cierto que la finalidad de ambas instituciones puede ser parecida, ya que se supone que quién se encuentra en situación física o material de invalidez permanente absoluta queda mermado para recibir ingresos por su trabajo, de modo que hay que subvenir a esa carencia con el pago de una prestación periódica o con entrega de un capital; pero en realidad el seguro social público y el seguro de accidentes privado son esencialmente distintos en su origen, en su contenido, en los requisitos exigibles de los asegurados y en el modo de dirimir las controversias entre los implicados en esa relación. El primero únicamente corresponde a quienes tengan la condición de trabajadores, porque son éstos precisamente los que hacen de su actividad retribuida la base de su sustento, y porque en un Estado Social avanzado no se...

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